Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Febrero de 2017, expediente CPE 001306/2014/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1306/2014/2/CA1 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C. , N.L., EN CAUSA N° CPE 1306/2014 CARATULADA: “C., N.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 6. CAUSA N° CPE 1306/2014/2/CA1. ORDEN N° 27.032. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N.L.C.

a fs. 469/487 de los autos principales (fs. 9/27 del presente incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 436/443 vta. (fs. 1/8 del presente incidente) del legajo principal, por la cual el señor juez de la instancia anterior dispuso: “…

I) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de N.L.C. …

II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes o dinero de N.L.C. hasta cubrir la suma de ciento cuarenta mil pesos ($.140.000)…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del destacado).

El memorial obrante a fs. 35/53 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de la nombrada informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por los puntos I y II de la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de N.L.C. por considerársela, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, párrafo segundo, último supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), en función del artículo 871 del mismo cuerpo legal, y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de ciento cuarenta mil pesos ($.140.000).

    El hecho en función del cual se dictó la decisión mencionada precedentemente se vincula con la imposición, el día 22 de septiembre de 2014, por parte de N.L.C. , de una encomienda en una sucursal de la empresa DHL EXPRESS S.A. de esta ciudad, con destino a la ciudad de Norwich, Reino Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28373812#171190917#20170209081334036 CPE 1306/2014/2/CA1 Poder Judicial de la Nación Unido de Gran Bretaña, la cual contenía un sobre plástico en cuyo interior se encontraba disimulada, dentro de un pomo de crema cosmética, una sustancia cremosa de color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, de un peso aproximado de ciento cincuenta gramos (confr. fs. 3/6, 163/164 de los autos principales).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 35/53 vta. de este incidente, la defensa oficial de N.L.C. se agravió de la decisión recurrida por entender que la nombrada “…no efectuó el hecho de contrabando que se imputa…” toda vez que aquélla no habría efectuado ningún hecho “…concreto tendiente a la ‘burla’ del control aduanero a los fines de evitar el efectivo ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas…”.

    En el sentido indicado precedentemente, manifestó que la nombrada “…se presentó en la sucursal de la empresa DHL con un paquete…permitió que le inspeccionar[a]n el contenido del paquete y controlaran los elementos que iban a ser enviados…”. Asimismo, en aquella oportunidad, N.L.C. manifestó

    que estaba realizando el envío a favor de otra persona y, dado que no hay indicios que la nombrada haya preparado el envío o el acondicionamiento del estupefaciente dentro del recipiente en el que se encontró aquél, la defensa oficial de C. sostuvo que, objetivamente, aquélla no realizó ninguna acción tendiente a burlar el control del servicio aduanero, por lo cual no puede considerarse que haya llevado a cabo alguno de los elementos del tipo objetivo del delito bajo análisis.

    Además, la defensa oficial de la nombrada se agravió por entender que no se encontraría acreditado que C. haya estado en conocimiento de la existencia de sustancia estupefaciente oculta en los objetos que despachó al exterior, por lo cual aquélla habría actuado bajo un error de tipo invencible. En este orden de ideas, la defensa oficial de la nombrada aludió al relato exculpatorio que N.L.C. manifestó por las declaraciones indagatorias que prestó, por las cuales hizo alusión a que el envío fue realizado a favor del primo de quien fue el empleador de aquélla a la fecha del hecho. En este sentido, señaló que “M.” (quien desarrollaría el comercio como “mantero” en las inmediaciones de la zona comercial de la Avda. Avellaneda de esta ciudad)

    habría solicitado a C. que realice la imposición de una encomienda de “MA.”, primo de aquél, quien no podía efectuar el envío por no tener regularizada la situación migratoria. Por su parte, “M.” habría manifestado a N.L.C. que Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28373812#171190917#20170209081334036 CPE 1306/2014/2/CA1 Poder Judicial de la Nación tampoco podía efectuar el envío porque no tenía tiempo para hacerlo, pues debía encargarse de los puestos de venta callejera. Asimismo, la defensa indicó que lo manifestado por N.L.C. se encontraría acreditado a la fecha, porque por las tareas de...

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