Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2016, expediente CCC 007016/2014/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN LA CAUSA N° CCC 7016/2014, CARATULADA: “DOT PRE PRESS S.A. Y OTRO S/INFR. ART. 302 DEL C.P.” J.N.P.E. N° 9, SEC. N°18.. EXPEDIENTE N° CCC 7016/2014/2/CA1, ORDEN N° 27.213. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de W.N.S. a fs.

181/184 vta. de los autos principales (fs. 28/30 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 175/179 del mismo legajo (fs. 22/26 de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

La presentación de fs. 48/51 de este incidente, por la cual la defensa de W.N.S. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de W.N.S. , por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3º, del Código Penal, en relación con el libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 17788585, correspondiente a la cuenta corriente N° 1771/2 303/2 del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., sucursal M., de la titularidad de DOT PRE PRESS S.A. (confr. fs. 175/179 de la causa principal y fs. 22/26 de este incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 48/51, la defensa de W.N.S. se agravió de la resolución recurrida por entender que es inconsistente, contradictoria y carece de una motivación adecuada.

    En este sentido, el apelante sostuvo que la resolución recurrida se encuentra basada en una “…pobre producción de pruebas…” y que por la misma no se indicó cuál fue la conducta típica que llevó a cabo W.N.S. ni cómo se consideró probado que aquél obró con el dolo requerido por el artículo 302 del Código Penal.

    La defensa de S. se agravió por considerar que resulta necesario Fecha de firma: 28/12/2016 ampliar la instrucción pues no se probó que el nombrado entregó el cheque Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28812238#169833240#20161227093245515 investigado a M.P. y tampoco se probó quién firmó y quién completó las grafías insertas en aquel documento.

    El apelante también puso de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado por el juez a cargo del juzgado “a quo”, W.N.S. no era el presidente de DOT PRE PRESS S.A. y tampoco era titular o firmante de la cuenta corriente girada.

  3. ) Que, por razones de orden lógico, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el agravio de la defensa de W.N.S. relacionado con la falta de motivación de la resolución recurrida.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que según ha establecido en numerosas oportunidades este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención del uso que hizo el nombrado del derecho de negarse a declarar al prestar la declaración indagatoria, se detalló el hecho que se le atribuye, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó

    la calificación legal, “prima facie”, atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables, y se analizó el grado de participación atribuible al imputado W.N.S. . En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28812238#169833240#20161227093245515 Poder Judicial de la Nación CCC 7016/2014/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional En efecto, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, por los considerandos 6°, 7° y 8° de la resolución recurrida se detalló cuál fue la conducta que W.N.S. habría llevado a cabo, por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado en la calidad de autor del delito previsto por el art.

    302, inciso 3º, del Código Penal, y también se indicó cómo se consideró probado el carácter doloso de aquella conducta.

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ni estos defectos, ni las contradicciones o inconsistencias alegadas por la defensa de W.N.S. por el recurso interpuesto se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia de una adecuada motivación aludida por la apelante sólo constituye una discrepancia de su parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

  7. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos...

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