Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 15 de Septiembre de 2016, expediente CFP 013317/2015/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 13317/2015/2/CA1 CCCF – Sala I CFP 13317/2015/2/CA1 “F.

V. S.

I. s/intimidación pública”

Juzgado N° 8 - Secretaría N° 15 Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.

I. F.

V. contra la resolución obrante en copias a fs. 1/6 en cuanto ordenó el procesamiento del nombrado por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 211, primera parte, del Código Penal (art. 306 del CPPN).

II- La defensa señala que la acción atribuida a su asistido no supera el examen de tipicidad objetiva debido a la ausencia de perjuicio, así como la posibilidad de afectación (peligro) a bien jurídico protegido por la norma en virtud de la cual se ha dictado su procesamiento, esto es, la tranquilidad pública.

En este sentido, advierte que si bien la figura de intimidación pública se encuentra regulada en el ordenamiento sustantivo entre los “delitos contra el orden público”, cita doctrina al respecto para sustentar la afirmación anterior.

Sostiene que la acción llevada a cabo no tuvo la posibilidad concreta de que se produzca alguna de las consecuencias que regula el tipo penal: “para infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes”.

En este sentido, expresa que no hay constancias en el expediente que indiquen que las actividades estudiantiles hayan Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28449900#162211441#20160915143450799 sido interrumpidas o se haya turbado su desenvolvimiento de modo tal que se haya afectado de forma jurídicamente relevante la tranquilidad pública. Y que aun suponiendo que durante unos minutos pudo haber sido interrumpida la actividad del establecimiento educativo, no habría sido por un período de tiempo significante ya que la situación se esclareció en el transcurso de la mañana.

III- El Dr. J.L.B. dijo:

La causa se inició el día 17 de noviembre de 2015 a raíz de las actuaciones labradas por personal de la Comisaría 8ª, en virtud de haber recibido un llamado telefónico al 911, a las 08:19:59 hs., proveniente del abonado 1140300### a través del cual se informó

sobre la existencia de un artefacto explosivo en el interior del inmueble ubicado en la calle Avenida Jujuy 780 de esta ciudad, lugar donde se encuentra la Escuela Técnica N° 25 “Tte. 1° de Artillería F.L.B.” (ver acta de fs. 1 del principal).

El tema traído a debate por la defensa es la cuestión relativa a la tipicidad de la conducta endilgada a su asistido, subsumida en el artículo 211, primera parte, del Código Penal, en su aspecto objetivo.

Esta norma establece que será reprimido “el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos…”.

La enunciación de los medios comisivos en la ley es meramente ejemplificativa, de modo que lo relevante a los fines de...

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