Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Agosto de 2016, expediente CPE 000399/2015/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 399/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Legajo de apelación en causa N° CPE 399/2015, caratulada “LITORAL CITRUS S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 20, CPE 399/2015/2/CA1, orden N° 26.977, S. “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1053/1054 vta. del legajo principal (fs. 26/27 vta. de este incidente) contra el punto I de la resolución de fs. 1018/1031 vta.

de los autos principales (fs. 12/25 vta.).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R.M. a fs.

1056/1060 del legajo principal (fs. 29/33 de este incidente) contra los puntos IV y V de la resolución de fs. 1018/1031 vta. de los autos principales (fs. 12/25 vta.).

Los memoriales presentados por la señora fiscal general de cámara y por la defensa de M.R.M. a fs. 48/50 y 51/58, respectivamente, de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctores M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, por el punto I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió “DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal respecto de M.R.M.…, C.A.M., M.V.M., R.A.R. y R.E.M.…en orden al hecho al que se hace referencia por la consideración 1° -apartado “b”-…”, es decir, por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago se habría encontrado obligada LITORAL CITRUS S.A. por el ejercicio anual 2009 (período fiscal mensual 3/2009) mediante la presentación de una declaración jurada supuestamente engañosa, por estimar que desde la fecha de comisión del hecho (23/04/2009, fecha de vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada correspondiente al período fiscal mensual 03/09 Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28156859#160392610#20160826080503896 Poder Judicial de la Nación CPE 399/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional -último período del ejercicio 2009-), hasta el momento en que los nombrados fueron citados a prestar declaración indagatoria (05/08/2015 y 13/08/15)

    transcurrió el plazo de seis años que surge de la correlación entre los arts. 62, inc. 2, del Código Penal y 1 de la ley 24.769, sin que durante aquel lapso, con respecto a los nombrados, hayan tenido lugar actos que provoquen la suspensión y/o la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por estimar que “…el artículo 67 establece como causal de interrupción de la prescripción ‘la comisión de otro delito’, no estableciéndose…la necesidad de corroborar que respecto de éste haya recaído sentencia condenatoria firme...” y que, en el caso, “…M.R.M., R.E.M., R.A.R., C.A.M. y M.V.M. prestaron declaración indagatoria en orden a…un hecho posterior…vinculado al Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal, con relación al cual se ordenó el procesamiento en el primero de los casos y se declaró la falta de mérito en los restantes…”.

  3. ) Que, lo propuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal no puede tener una recepción favorable.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado...” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente).

    En este sentido, resulta apropiado expresar que el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en casos similares (Fallos 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 321:2294), el cual se sustenta en el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28156859#160392610#20160826080503896 Poder Judicial de la Nación CPE 399/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional que tiene aquel Tribunal, y en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 212:51; 212:160; 256:208; 303:1769; 311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:1660 y 321:3201, entre otros).

  4. ) Que, asimismo, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, con un criterio interpretativo al cual cabe atenerse por razones de economía procesal, han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., S.I., causa N° 6168, “RASO, E.T. s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, C.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, A. s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; S.I., causa N° 1076, “REYES, D.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N°

    6103, “ALVAREZ, S. s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, A. s/recurso de casación”, Reg. N°

    10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, J.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, M.A. s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; S.I., causa N° 7037, “ALEART, G. s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, O.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, H.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N°

    16.594 “PEREZ, J.C. s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, S.G.”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, S.C. s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; S.I., causa N° 5944, “GORALI, D.C. s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N°

    8597, “MIGNO, I.J. s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, I.H. s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, Fecha de firma: 30/08/2016 “SCHWARZFELD, E.E. s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28156859#160392610#20160826080503896 Poder Judicial de la Nación CPE 399/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, F.E. s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).

  5. ) Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N°

    13.590’”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

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