Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Junio de 2016, expediente FLP 094002298/2006/TO01/3/2/CFC003

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94002298 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BARRAZA, C.D. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 3 - IMPUTADO:

BARRAZA, C.D. s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 6)

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 1144/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra.

A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 33/53 por la Defensora Público Coadyuvante, doctora I.V.M., en la presente causa N° FLP 94002298/2006/TO1/3/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "B., C.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, con fecha 16 de octubre de 2015, resolvió:

    1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, conforme lo peticionado por el Sr. Defensor Oficial Dr. G.T.,

    2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Todarello Defensor oficial de C.D.B. y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Director de la Prisión Regional del Norte (U-7) que lo responsabilizó como autor de la falta media prescripta en el art. 17 inc. “b” del Decreto 18/97 en el expediente administrativo “B 456”.

    Fecha de firma: 24/06/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27764113#154883260#20160627110543409 2º) Que contra esa resolución, la Defensora Público Coadyuvante, I.V.M., interpuso recurso de casación (fs. 33/53), que fue concedido (fs. 54 vta.).

  2. ) Motivó el recurso ante esta alzada, la inconstitucionalidad del decreto 18/97, reglamentario de la ley 24.660 por resultar violatorio de diversas normas constitucionales al vulnerar los principios de legalidad y el debido proceso legal (art. 474 del C.P.P.N.).

    Además planteó la nulidad de la sanción disciplinaria aplicada a su defendido con fecha 29 de mayo de 2015 en el expediente administrativo “B 456”, ya que a su entender carece de la debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.).

  3. ) Que durante el término de oficina -art.

    465, primera parte, del C.P.P.N.-, se presentó la Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P., quien renunció a los actos y plazos procesales pendientes, a lo que adhirió el Sr. Fiscal General (fs. 62), por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y G.M.H., respectivamente.

    El señor juez M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 24/06/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27764113#154883260#20160627110543409 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94002298 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BARRAZA, C.D. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 3 - IMPUTADO:

    BARRAZA, C.D. s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 6)

    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    1. El 29 de mayo de 2015 el interno C.D.B. fue sancionado con tres (3) días de suspensión de los derechos reglamentarios de participación en actividades Culturales, Deportivas y R., por haber infringido la norma prescripta por el artículo 17 inciso “b” del Decreto 18/97 – Reglamento de Disciplina para los Internos-, es decir “incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento”.

      El hecho fue cometido el 20 de mayo de 2015, “siendo aproximadamente las 19:10 horas, momentos que realizaban el procedimiento de recuento general de internos alojados en el Pabellón Nº 9, el Ayte. 1ra.

      W.S., celador del pabellón nº 09 junto con el Inspector de Turno Ayte. P.. S.M., al llegar a la celda perteneciente al interno B.C.D., observan que B., se encontraba sentado en una silla, incumpliendo con el procedimiento llevado a cabo, dado a que previo al ingreso se dio aviso, en voz fuerte y claro, de que el mismo se daba inicio, por lo que el Inspector de Servicio le solicitó al mencionado interno, que se levante y cumpla con dicho procedimiento, a lo que el mismo hace caso omiso a la orden impartida, contestando “AGUANTA TODO LOS DIAS LO MISMO ACA…(sic)”.

      Fecha de firma: 24/06/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27764113#154883260#20160627110543409

    2. Ahora bien, toda vez que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de C.D.B., de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.

      Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

      A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal a quo ha dado una solución adecuada al caso, Fecha de firma: 24/06/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27764113#154883260#20160627110543409 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94002298 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BARRAZA, C.D. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 3 - IMPUTADO:

      BARRAZA, C.D. s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 6)

      Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona.

      Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa de C.D.B..

    3. Del estudio de la resolución se advierte que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad administrativa impuso a C.D.B..

      El tribunal a quo descartó los planteos de la defensa, a partir del examen de las circunstancias comprobadas de la causa que lo llevaron a homologar fundadamente la sanción. En dichas circunstancias se aprecia que el tribunal ha efectuado un examen suficiente de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta. Así pues, advierto que la defensa del interno no ha logrado demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendido.

      En efecto, el tribunal con acertado criterio señaló que “se recibió en audiencia al interno B. (fs. 1007), y si bien no fue notificada la defensa, pues esa medida no se encuentra prevista en la reglamentación, Fecha de firma: 24/06/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27764113#154883260#20160627110543409 no se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal, ya que pese a que no fue recurrida la decisión administrativa que impuso la sanción por el interno (fs. 1009), inmediatamente al conocer esa disposición se notificó a la defensa, que interpuso el correspondiente recurso, garantizándose la revisión judicial”.

    4. En consecuencia, considero que el recurso intentado por la defensa del interno C.D.B. resulta inadmisible. Al respecto cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como...

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