Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Julio de 2015, expediente FCT 036019469/2007/2
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 36019469/2007/2 Corrientes, treinta de julio de dos mil quince.
Vistos: los autos caratulados “D. B., R. Genaro Filippo,
H., J., C.ón Ilegal de
la Libertad Agravada (Art. 142 inc. 1º)”, Expte. N° FCT 36019469/2007/2 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a esta Cámara,
en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los
encausados C. y H. (fs. 1927/1930), Ramón
Genaro Díaz Bessone (fs. 1934/1941) y J. (fs. 1943/1947 vta.),
todos contra la resolución N° 06L (fs. 1869/1905 vta.) por medio de la cual la
titular de la judicatura de anterior grado dispuso el procesamiento de los
nombrados en orden a los delitos provisoriamente imputados, que encontrarían
como víctima a E. H. A.. Asimismo, se verifica recurso de
apelación deducido por la defensa de P. a fs. 1988/1989 y vta. contra la
providencia Nº 104L (fs. 1949) que rechaza in limine la nulidad planteada en
punto a la desestimación de la producción de diligencias propuestas por esa parte.
Constatado que fuera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
formal, la Dra. M. de A. manifiesta que vota ratificando su
postura expresada respecto de la garantía del juez natural en las Acordadas Nº
248/09, Nº 60/12 y concordantes dictadas por este Tribunal, incorporando sus
fundamentos. Los restantes miembros del Tribunal expresan que ratifican su
posición de continuar con el trámite recursivo. Atento a lo resuelto por mayoría,
se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
A esta altura, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios
expuestos por los recurrentes, los que, en lo medular, serán desarrollados
conforme al orden en que fueron planteadas las referidas impugnaciones.
La defensa de C. F. y H. M. J. F. plantea la
nulidad del decisorio recurrido por haberse valorado elementos probatorios de
otras causas tramitadas ante el mismo juzgado de anterior grado (Exptes. Nº 1
18.239/04 y Nº 119.468/07), los que –según sostiene el recurrente no fueron
agregados por cuerda al presente legajo, lesionándose elementales derechos y la
garantía del debido proceso. Al respecto, sostiene que en el punto II, apartado 2º
del auto atacado (Contexto Histórico – Plan Sistemático), la magistrado de
anterior grado tiene por probados los hechos investigados en otra causa, que no
forman parte de este legajo ni se halla agregados por cuerda, concluyendo sobre
dicha base que sus defendidos han cometido delitos de lesa humanidad.
Continua diciendo que se habría analizado erróneamente el actuar del
Destacamento de Inteligencia 123 de Paso de los Libres y su vinculación con
operativos llevados a cabo por unidades de combate, la que no tendría
dependencia alguna de la Brigada de Infantería III, siendo una unidad técnica,
agregando que al momento de haber acaecido presuntamente el hecho investigado
en autos (22/03/76), no había golpe de estado por lo que no se podría hablar de
dependencia con la Junta Militar.
Critica el apartado V de decisorio apelado, cuando sostiene que el referido
Destacamento de Inteligencia 123 desplegó una serie de acciones tendientes a
recabar datos sobre E., información que procesada transformó al
nombrado en un blanco de detención, interrogatorio y posible eliminación, habida
cuenta que dicho análisis no se corresponde con la estructura funcional del
Ejército ni del Destacamento de Inteligencia 123, cuyo trabajo era la reunión de
información pero no su procesamiento o la toma de decisiones de la índole
indicada. En idéntico sentido, niega que el aludido D. remitiera
informes al Batallón de Inteligencia 601, insistiendo en destacar que el Ejército
contaba con personal idóneo en el Regimiento de Infantería 5 o el Grupo de
Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 36019469/2007/2 Artillería 3, que dependía del Batallón III en sus áreas de Personal, Inteligencia,
Operaciones y Logística, identificados como S1, S2, S3 y S4 respectivamente.
Cuestiona el análisis de la testimonial brindada por Gladis del Carmen
Acosta, en atención a la subjetividad del mismo y los cambios reiterados con
respecto a la narración realizada en Expte. Nº 969/76 caratulado “Autores
Ignorados S/Supuesta Privación Ilegítima de la Libertad e Infracción al art. 2 de
la ley 20.840 – Víctima: E.”.
Le agravia que se sostenga que se halla debidamente acreditado que
F., como J. del Destacamento de Inteligencia 123, emitiera y retrasmitiera
órdenes para que el crimen se ejecutara, toda vez que en la causa no existen
órdenes en tal sentido ni se halla demostrado que sus asistidos cumplieran
mandatos que implicaran la comisión de delitos, no exponiéndose de qué
informes o documentos emerge tal afirmación.
Tacha de violatorio a los principios constitucionales del debido proceso y
la defensa en juicio, el hecho de que se atribuya a sus asistidos el pertenecer a una
asociación ilícita con sustento en el procesamiento dispuesto en Expte. Nº 1
19468/07 del registro del juzgado de origen, habida cuenta no determinarse en
qué momento prestaron su consentimiento para la conformación de aquélla,
quiénes la componían y qué funciones cumplían.
Sostiene que la resolución puesta en tela de juicio resulta ser violatoria del
principio constitucional de inocencia, desde que atribuye a F. la ejecución de
operativos externos por la circunstancia de figurar en la estructura del
mencionado Destacamento (Libro Histórico) como encargado de la Sección
Ejecuciones, cuando la tarea del nombrado consistía en la remisión de
información obtenida, agregando que incorrectamente se lo ubica en la época de
ocurrencia de los hechos investigados (1976) en el rango de Capitán, cuando este
era Teniente y el de menor jerarquía dentro del Destacamento de Inteligencia 123.
Hacer reserva del Caso Federal y del recurso Extraordinario para el supuesto de
una resolución adversa a sus pretensiones.
Por su parte, la Defensa Oficial que representa a Ramón Genaro Díaz
Bessone plantea la nulidad absoluta de la resolución atacada por violación de
principio de congruencia, carecer de fundamentos y de valoración de la prueba
colectada en autos, en los términos del art. 123 del CPPN. Al respecto, alega que
la decisión recurrida se funda en la sola voluntad de la magistrado a quo, pues –a
su modo de ver no se ha incorporado prueba de manera correcta que demuestre
de manera directa o indirecta el reproche penal provisoriamente atribuido a su
defendido. Sigue diciendo que se ha violado el debido proceso por falta de
fundamentación del auto atacado, habida cuenta que se atribuye a su asistido el
integrar una supuesta asociación ilícita sin probar, aún con el grado de
probabilidad que se exige para el dictado del procesamiento, que rol cumplió,
cómo obró, que acciones ejecutó y en que lapso de tiempo lo habría hecho dentro
de dicha asociación, de conformidad a lo exigido por el art. 210 del Código Penal.
Alega que no existe una sola prueba que se relacione directa o indirectamente con
aseveraciones efectuadas al analizar la “materialidad del hecho ilícito”,
destacando que el único elemento instrumental donde aparece la orden de
detención de A. no se halla firmado por su asistido y data de fecha posterior a
su desaparición.
Cuestiona que se traiga a colación la causa 13/84 al sopesar
específicamente la asociación ilícita, pues –en opinión de la defensa nada tiene
que ver con la presente instrucción, no habiendo sido investigada la conducta de
D. en el referido proceso, criticando, asimismo, que se sostenga que el
Destacamento 123 dependía del nombrado por la posición jerárquica que ocupaba
en el Ejército Argentino, omitiendo probar qué ordenes emitió, cómo y quién las
habría ejecutado, haciéndose meras referencias a conductas de los coimputados,
insuficientes para conmover el estado de inocencia del que goza.
Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 36019469/2007/2 Afirma que el decisorio impugnado contiene interpretaciones equívocas,
reiterando argumentos que esta Cámara habría revocado en el caso de la
asociación ilícita, sin que haya variado la prueba que se utilizó en la referida
oportunidad, agregando que se advierte un grosero error cuando expresa que su
asistido “…retrasmitió ordenes que provenían de la Junta Militar…”, pues al
momento del hecho objeto de investigación imperaba el régimen democrático,
gobernando la Sra. I. de P., produciéndose el Golpe de Estado
que instauró la mencionada Junta el 24 de marzo de 1976, siendo que la
desaparición de A. es un hecho ocurrido mientras imperaba el régimen
democrático, no siendo competencia de su asistido en esa época dar órdenes para
detener personas como se sostiene en el auto puesto en tela de juicio.
Continúa diciendo que se omite especificar cuáles son los elementos de
convicción incorporados al expediente cuyo examen permite concluir que Días
Bessone conformaba una asociación ilícita y que dio la orden de secuestro y
desaparición de A., alegando que la orden de detención del nombrado no
lleva la firma de su asistido, como tampoco consta en la misma que V. la
deba retrasmitir por disposición de aquél, destacando el hecho de que...
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