Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA D, 15 de Enero de 2016, expediente CFP 011773/2012/TO02/2/CFC002

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CFP 11773/2012/TO2/2/CFC2 REG. 57/16 Buenos Aires, 15 de enero de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido in pauperis a fojas 7 por I.P.R. de H., cuyos fundamentos fueron aportados a fojas 12/13 por el defensor particular de la nombrada, doctor E.E.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de I.P.R. de H. bajo ningún tipo de caución.

    Contra esa resolución, la encartada presentó

    recurso de casación in pauperis, el que fue fundado por su defensor particular y concedido por el a quo a fojas 14/15.-

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  2. ) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar –prima facie- de imposible reparación ulterior y es, por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria.

    En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

  3. ) Que sobre el particular, resulta oportuno Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: E.R.R., E.R.R. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #27944014#146203828#20160115133819730 Poder Judicial de la Nación CFP 11773/2012/TO2/2/CFC2 recordar que el hecho que se le imputa a I.P.R. de H. ha sido prima facie calificado como comercialización de estupefacientes (art. 5º, inc.

    c

    , de la ley 23.737).

    Que de una atenta lectura de la decisión del tribunal a quo, surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por parte del procesado.

  4. ) En este orden de ideas, para resolver como lo hizo el a quo valoró que “… la encausada registra una condena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales y costas por tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes inequívocamente destinadas a su comercialización y con intervención de tres o más personas, por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, lo cual haría que de recaer condena, la encartada sea declarada reincidente (art. 50 del CP) y como consecuencia que no cuente con la posibilidad de solicitar el beneficio de la libertad condicional.-”

    (cfr. fs. 2).

    Señaló también que la encartada “… cuenta con resolución firme de extrañamiento del país, la cual no cumplió en su oportunidad y se ha sustraído durante casi dos años del trámite del proceso voluntariamente a pesar de tener conocimiento de las órdenes de detención libradas a su respecto.-“ (cfr.

    fs. 2 y vta.).

    En lo que respecta al arraigo manifestado por la defensa de P.R. de H., sostuvo que si bien la nombrada viviría en el domicilio de su hija, lo cierto es que el mismo no pudo ser constatado y existen discordancias en orden al domicilio que aportara en varias oportunidades.

    Fecha de firma: 15/01/2016 Firmado por: E.R.R., E.R.R. Firmado por: R.J.B., R.J.B. Firmado por: A.M.F., A.M.F. Firmado(ante mi) por: C.P.I., C.P.I. #27944014#146203828#20160115133819730 Poder Judicial de la Nación CFP 11773/2012/TO2/2/CFC2 Respecto de la actividad laboral de la encartada, indicó que “… sin perjuicio de señalar que se dedicaría a la manicura y depilación, surge del informe socio-ambiental de fs. 1643/1643 que habría vendido a mediados del corriente año –un mes antes de su detención en el norte del país- la llave de su negocio.” (cfr. fs. 2vta.).

    Por ultimo ponderó que “… teniendo en cuenta la calificación legal, la gravedad de los hechos endilgados, la complejidad de la causa (la cual fuera elevada y acumulada a la de su consorte de causa C.B., quien se encuentra condenado) y el estado actual de la misma (ya que se encuentra para proveer la prueba recientemente ofrecida por las partes), entendemos que el tiempo de detención que la encausada viene cumpliendo (desde el 01/06/2015) no resulta excesivo, desproporcionado, ni irrazonable.-“

    (cfr. fs. 3).

    Que dichas circunstancias llevan a presumir fundadamente que en el caso de disponerse soltura anticipada, la nombrada intentará eludir o perjudicar la acción de la justicia (conf. art. 319 del CPPN).

  5. ) Así las cosas, la viabilidad de su soltura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR