Sentencia de Sala A, 16 de Octubre de 2015, expediente FRO 017832/2014/2/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 17832/2014/2/CA1 Rosario, 16 de octubre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 17832/2014/2/CA1, caratulado: “V., E.F. s/ Infracción Ley 26.364” (Expte. del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, a cargo de la defensa de E.F.V., a fs. 277/280, contra la resolución de fecha 25 de junio de 2015, obrante a fs. 263/272 y vta., por medio de la cual el Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva al nombrado como probable autor responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y penado por el artículo 145 bis del C.P., agravado por haber mediado engaño, violencia física, psicológica y amenazas, artículo 145 ter, inc. 1) C.P., y por haberse consumado la explotación sexual, artículo 145 ter, último párrafo, del C.P., de conformidad con lo establecido por los artículos 306, 312 y ccdtes. del CPPN.

  2. - La recurrente expresó que el J. no ha motivado debidamente el auto por el cual procesó a su asistido y que por ello resulta arbitrario, abogando porque se lo declare nulo por tal motivo. Alegó

    que si bien este estado de la causa no requiere certeza acerca de la participación del imputado en el hecho punible, no se ha llegado a ese grado de probabilidad mediante prueba alguna que corrobore la denuncia con la cual se iniciaron las actuaciones. Entendió que debió

    Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA profundizarse la pesquisa y luego recién llamar a indagatoria a su defendido, y así poder construir una prueba que justificase el dictado del procesamiento o por otro lado un auto de falta de mérito hasta lograr el conocimiento requerido para fundar el auto que corresponda emitir. Destacó que el único fundamento es la denuncia de P.B. –madre de la víctima- y el resultado de las entrevistas tomadas a D.A. y que ello solamente no puede servir como prueba absoluta para el dictado de la medida que apela, en tanto la denuncia no es prueba, aduce. Señaló que por los mismos motivos tampoco se puede sostener la prisión preventiva, por lo que solicita la libertad de V.. Por último efectuó

    reservas de derechos recursivos.

  3. - Elevados los autos a esta Alzada (fs. 336) se dispuso la intervención de esta Sala “A” a fs. 338/vta., celebrándose audiencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN, según da cuenta el acta de fs. 348.

  4. - En tal oportunidad la defensa de

    V. en esta instancia presentó escrito que se agregó a fs. 342 en el que dio por reproducidos los argumentos expuestos al interponer la apelación y mantuvo la reserva de derechos oportunamente formulada. Por su parte, el F. General replicó a fs. 345/347, los motivos de la apelación deducida y por sus fundamentos, solicitó que se confirme la resolución apelada, declarándose inadmisible la pretensión en cuanto a la alegada “falta de fundamentación” señalada por la defensa, peticionando que se confirme el auto venido para control, en lo respecta a los hechos que se imputan al causante.

    Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 17832/2014/2/CA1 Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  5. - Con relación al principal agravio que funda la apelación, este Tribunal ya ha sostenido desde mucho antes de ahora, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, teniendo presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en su anterior composición, esta S. ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr.

    Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, entre otros).

  6. - Entrando ahora a los agravios del impugnante creo necesario señalar que a mi modo de ver no deben ser receptados, por las razones que seguidamente referiré.

    En este rumbo, tengo por aplicable al caso, a contrario sensu, lo sostenido por un tribunal especializado, bien que con relación a diversa imputación: “… la fundamentación del auto que dispone el Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una...

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