Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Julio de 2015, expediente FSM 078000876/2012/2/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 78000876/2012/2/CFC1 REGISTRO N°

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 163/167 en la presente causa nro. FSM 78000876/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LOPEZ, C.N.; CURIMA, J.S.;P., C.S. s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, Secretaría nro. 2, con fecha del 21 de noviembre de 2014 resolvió, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa Oficial de C.S.P.” (fs.

    158).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el doctor L.J.S., Defensor Público Oficial, asistiendo a C.S.P. (fs. 163/167), siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs.

    168/vta.

  3. ) Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, señaló cuál es la pretensión que solicita se efectué en esta instancia.

    Al respecto, postuló que “…revoque la resolución cuestionada y se ordene la realización de la audiencia solicitada, para que su asistido pueda expresar los argumentos de hecho y derecho que habilitan la concesión de la suspensión de juicio a prueba (art. 76 bis, CPN y 293, CPPN)…” (fs. 163).

    Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA En ese orden de ideas, reseñó los antecedentes del caso e indicó que la decisión del tribunal resulta arbitraria por haber violado las reglas del debido proceso que establece el derecho de las personas imputadas a ser oídas, y el derecho a obtener una resolución respetuosa del principio pro homine.

    Señaló la falta de motivación de la resolución cuestionada, como así también, la interpretación restrictiva efectuada por el a quo, de la norma que regula el instituto de la suspensión del proceso a prueba.

    En primer lugar, sostuvo, que la resolución recurrida va en contra de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos: 331:858, rta. el 23/04/08), donde los magistrados deben privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al individuo frente al poder estatal. En el mismo sentido, refirió que la mejor doctrina nacional ha determinado que el principio pro homine establece que “…se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos”, concluyendo así, en que ante dos interpretaciones posibles, la magistratura debe optar por la que concede más derechos a los justiciables.

    En este sentido, adujo que el a quo habría realizado una interpretación restrictiva para analizar el art. 76 ter del Código Penal, denegando así la posibilidad de acceder a la suspensión del juicio, conforme lo autoriza una correcta lectura del texto legal. Sostuvo que la extensión que el Tribunal realizó de los márgenes de la punibilidad previstos en dicha disposición legal, resultaría violatoria del Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 78000876/2012/2/CFC1 art. 29 de la CADH, y por lo tanto, configuraría una causal de arbitrariedad.

    Consecuentemente, destacó que las finalidades que persigue la suspensión de juicio a prueba, en contraposición a la errónea interpretación tomada por el a quo, serían la de descomprimir la labor de la justicia penal en los hechos denunciados de menor importancia social, y evitar el “efecto criminógeno” de la condena penal a través de la integración social de los imputados por delitos correccionales (cfr. fs. 165).

    En ese orden de ideas, argumentó sobre la probation, que “…las causales que obstarían a la procedencia de su otorgamiento están expresamente enunciadas en forma negativa en la norma señalada (…).

    De tal forma, nos hallamos frente a situaciones en las cuales el legislador expresamente rechaza la concesión –o la nueva concesión- de la suspensión de juicio a prueba. Sin embargo, la redacción del sexto párrafo del 76 ter no resulta de manera alguna categórica, y por el contrario se aprecia como la apertura a la viabilidad de una segunda oportunidad…”. Agregó, que:

    [L]a interpretación literal y teleológica de la ley habilita la concesión de la suspensión de juicio a prueba por segunda vez cuando una persona está

    imputada de un delito correccional, incluso si no ha transcurrido el plazo de ocho años al que se hace referencia en el art. 76 ter., sexto párrafo CPN…

    (fs. 166/vta.)

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. ) Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 177), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores...

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