Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 2 de Septiembre de 2019, expediente FRO 043000044/2012/2/CA002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000044/2012/2/CA2 N° 041/19 -DH. Rosario, 02 de septiembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente nº FRO 43000044/2012/2/CA2 caratulado “Legajo de Apelación de P., G. por Privación ilegal de la libertad agravada (art. 142 inc. 1)”

(originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el F. General Titular de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, Jurisdicción Rosario (fs.10/17), contra la resolución del 11 de febrero del año en curso, mediante la cual se dictó la falta de mérito de A.Á.V., J.E.N. y H.H.G. (fs.

6/8).

Elevados los autos se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 19). A fs. 21 se designó audiencia para informar, habiendo presentado minutas el F. General Dr. C.M.P., el Defensor Público Oficial Nº 2, Dr. F.P. (por la defensa técnica de J.E.N. y H.H.G.) y el Dr. G.P.M. (defensor de A.V.); en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11, modificada por las Acordadas 161/16 y 163/16 de este Tribunal y ordenado que fuera el pase al Acuerdo, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

36).

Y Considerando:

La Dra. E.V. dijo:

  1. ) Al apelar, el F. General, Dr. A.V., expresó que la resolución atacada resulta nula por carecer de fundamento (arts. 123 y 160 del C.P.P.N.), ya que no se volcaron aquellos razonamientos que justifiquen la decisión y permitan su control de logicidad, lo que la torna arbitraria.

    Seguidamente formuló cuatro motivos de agravio que sintéticamente desarrollaré a continuación:

    1) Se agravió por la motivación argüida por el juez en cuanto a que la única evidencia existente para probar el hecho consiste básicamente en la Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33206984#243028052#20190902090550799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000044/2012/2/CA2 denuncia de G.P., lo cual afirmó que no es cierto, ya que la resolución en crisis realizó un análisis compartimentado y fraccionado de la prueba con el único fin de quitarle eficacia probatoria. Afirmó en ese sentido que el juez no tuvo en cuenta las testimoniales de C.J.D. (fs. 295/296)

    y M.R.H.B. (fs. 231/234), quienes estuvieron detenidos en el mismo lugar que P. –la Fábrica Militar de Armas “D.M.”-

    conforme surge de sus testimoniales. Sostuvo que tampoco tuvo en cuenta documental que refuerza ambas declaraciones a saber: Libro Memorandum de Guardia Nº 57 de la Jefatura de Policía de la URII de Rosario (fs. 126), el informe de la Junta Superior de Calificaciones Oficiales respecto del Coronel Basílico (fs.

    181) y las afirmaciones vertidas por el General L.G. contenidas en el informe de la Junta superior de Calificaciones de Oficiales del 23 de octubre de 1976 (fs. 179/180).

    2) Atacó el auto en cuanto éste afirmó que no se ha podido comprobar que P. haya compartido situación de detención con otra persona que confirme lo sucedido; y en cuanto sostiene que no existen elementos que acrediten que el allanamiento fue ilegal; siendo que de la testimonial de N.Á.N. (quien era su esposa), surge un relato pormenorizado de cómo acontecieron los hechos (fs. 38/40), motivo por el cual consideró que el a quo no le otorgó la relevancia que dicha declaración reviste para este tipo de causas. Del mismo modo piensa que desacredita y anula los testimonios de V.S., quien fue testigo presencial del hecho (fs. 306 vta.) y de C.J.D. (fs. 295/296), quien fue empleado de la Fábrica Militar de A.D.M. en la misma época de P..

    Agregó que esa F.ía viene sosteniendo en muchas de sus presentaciones que tanto por el tiempo transcurrido, como por el tipo de delito denunciado, la prueba esencial para llevar a cabo esa tarea, será la testimonial ya que no es razonable exigir en ese contexto en que se produjeron los hechos investigados otro tipo de prueba, en lo que refiere a la propia detención y a las torturas que se denuncian como sufridas; situación ésta que ya fue analizada en el llamado juicio a las Juntas (Fallos 309-1 y II) donde se efectuaron Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33206984#243028052#20190902090550799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000044/2012/2/CA2 consideraciones al respecto en el sentido indicado y que estimó adecuadas.

    3) También se quejó de la afirmación de que no hay en los presentes constancias documentales o informes realizados durante el gobierno de facto o al regresar la democracia que tiendan a acreditar los ilícitos denunciados.

    En este sentido destacó que: 1) a fs. 8/10 obra la denuncia judicial realizada por P. el 18 de octubre de 2012; 2) a fs. 1 la constancia de ATE que da cuenta que el mencionado se desempeñó como secretario administrativo de la comisión interna de la Fábrica Militar D.M. durante el período de enero 1973 hasta mayo de 1976, 3) a fs. 3/4 se encuentra agregada la certificación de la Anses de la que surge que la víctima trabajó durante ese período, 4) a fs. 6/7 y 32/33 luce agregada el Acta nro. 1747 por el cual se resolvió su baja por exoneración en fecha 30 de diciembre 1977, de la Fábrica Militar D.M. y; 5) por último a fs. 390/401 esa fiscalía mediante Dictamen 222/2018 acompañó copia simple de la documentación pertinente a la notificación de otorgamiento del Beneficio Ley 23.298 y de la Resolución Nº 1829.

    4) Finalmente se agravió en cuanto a que en el decisorio se señaló que no está demostrado con el grado de probabilidad necesaria que los indagados hayan participado en la comisión de los delitos enrostrados.

    Respecto de V., consideró que no sólo no se contemplaron los dichos de P. y D. al momento de prestar sus respectivas declaraciones en tanto manifestaron que con quien sólo tuvieron contacto al momento de los hechos fue justamente con el C.V., sino que tampoco se tuvo en cuenta que en el legajo digital del nombrado consta que se desempeñó

    como J. de Organizaciones, Control de Gestión y J. de Compañía de Comando Logística en la Fábrica Militar de A.P.D.M. en la ciudad de Rosario desde el 15 de octubre de 1977 al 16 de octubre de 1979.

    Por último agregó que tampoco valoró ninguno de los aspectos desarrollados en la audiencia de debate llevada a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario en fecha 10 de noviembre de 2009 dentro de los autos caratulados “G., P.O. y otros S/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenaza, tortura y desaparición física” Expte Nº 31/2007, Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33206984#243028052#20190902090550799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000044/2012/2/CA2 donde el propio N. manifestó que entre los años 1977 y 1978, se desempeñó

    como J. 2do de Compañía de Seguridad en la Fábrica Militar de Armas Portátiles D.M. y que tenía la responsabilidad de la seguridad interna de la fábrica; como así también que sus superiores jerárquicos eran el Capitán V. y el Director de la Fábrica Militar D.M. era el Teniente Coronel Jordana Testoni y que las guardias se realizaban en turnos rotativos con otros oficiales, siendo los otros jefes de turno el Teniente Coronel G., el Capitán V., C. y él.

    En relación a G. sostuvo que en absoluto podía desconocer el plan criminal llevado adelante por la persona de V. contra los delegados gremiales que resultaban un blanco del régimen del momento, ya que no podía ser impartido por otras personas que no fueran quienes ejercían el control de dicha fábrica.

  2. ) En la minuta presentada en esta instancia, el F. General Dr. C.P. expresó que debe revocarse la resolución recurrida en tanto resulta arbitraria por falta de fundamentación tal como lo sostuvo su antecesor.

    Dejó planteada cuestión constitucional por eventual violación del debido proceso legal, división de poderes o funciones, igualdad y legalidad -entre otros principios- y mantuvo la reserva de recurrir en casación o a través del recurso extraordinario.

  3. ) El Dr. F.P., Defensor Público Oficial Nº 2, al presentar informe en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. solicitó

    que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el señor F. General titular de la Unidad de Asistencia a las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, contra la resolución de fecha 11 de febrero 2019, en cuanto dispuso dictar auto de falta de mérito en relación a sus asistidos.

    Expresó que las testimoniales prestadas por B. y D. no arrojan luz a la presunta...

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