Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Noviembre de 2018, expediente FSM 055033/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 55033/2017/2/CFC1 REGISTRO N° 1306/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr.

W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSM 55033/2017/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CODONI BANGEMEREN, O.D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

1º) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por la Fiscal General a fojas 1/8vta., contra la sentencia dictada con fecha 16/4/2018 por la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del juzgado federal que había ordenado el sobreseimiento de O.D.C.B..

El recurso fue declarado admisible por el tribunal (fs. 13/vta.), y mantenido en esta instancia a fojas 20/vta.

2º) La recurrente fundó su recurso en el primer inciso previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, invocó la Instrucción General Nº

18/18 de la Procuración General de la Nación, dictada el 21 Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31780911#214964229#20181106081934419 Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 55033/2017/2/CFC1 de febrero del corriente año, que impone recurrir la sentencia dictada por el tribunal.

Sobre este punto, afirmó que la instrucción citada instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

El recurrente transcribió la parte pertinente de la Instrucción General Nº 18/18, en donde se establece que, conforme el Procurador General de la Nación, la actualización de los montos de la ley penal tributaria le es aplicable mutatis mutandi la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de actualizaciones de las sumas prevista como pena de multa ya que la actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria resultan punibles está

dirigida a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado.

En suma, sostuvo que la decisión recurrida realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva por considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 a los supuestos de evasión tributaria que conforman el objeto procesal de autos. Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se case la resolución recurrida.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31780911#214964229#20181106081934419 Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 55033/2017/2/CFC1 3º) Durante el periodo previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa pública oficial de O.D.C.B. y solicitó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, se rechace el recurso de casacion interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal.

4º) Que, realizada la audiencia prevista en el art. 468 del mismo cuerpo legal, conforme surge de fojas 30, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

Barroetaveña y D.A.P.:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de autos, en la presente causa se investiga el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1° de la ley 24.769.Surge de las constancias de la causa principal el perjuicio fiscal ocasionado por C.B. alcanza la suma total de tres millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta y siete centavos ($3.545.197,57), de los cuales un millón trecientos noventa y tres mil trecientos noventa y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($1.393.399,87)

    pertenecen al impuesto a las ganancias del periodo fiscal del año 2.014 y novecientos cinco mil novecientos siete pesos con dos centavos ($905.907,02) y un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa pesos con sesenta Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31780911#214964229#20181106081934419 Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 55033/2017/2/CFC1 y ocho centavos ($1.245.890,68) a los periodos fiscales de los años 2.014 y 2.015 del impuesto al valor agregado.

    El 28 de febrero de 2018, al momento de resolver la situación procesal de Codoni Bangemeren el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de S.M. dictó

    el sobreseimiento del encartado.

    Luego, la Cámara a quo el 16 de abril del corriente año resolvió confirmar la decisión del juzgado.

    Al resolver en tal sentido, los magistrados de instancia anterior señalaron que los montos evadidos en la presente causa no superan la condición objetiva de punibilidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000), por cada mes, impuesta por el art. 1 del Título I, Artículo 279 del título IX de la ley n° 27.430. En consecuencia, por su mayor benignidad, cabe aplicar retroactivamente tal disposición pues, la modificación introducida importó de hecho la desincriminación de aquellas conductas que no superaran el nuevo monto omitido.

    Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación y se agravia por entender que la Cámara a quo basó su decisión en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

  2. Descriptos y evaluados los antecedentes del caso, corresponde señalar que la solución del presente caso está determinada por la sanción de la Ley 27.430 (B.O 29/12/2017), que derogó la ley 24.769 y estableció un nuevo Régimen Penal Tributario –RPT- (Título IX, art. 279).

    En efecto, la ley 24.769 –modificada por la 26735- establecía en su en su artículo 1 que “ARTICULO 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31780911#214964229#20181106081934419 Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 55033/2017/2/CFC1 el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año”.

    Sin embargo, el Régimen Penal Tributario estatuido por el art. 279 de la ley 27.430 establece en el artículo 1º del título I, que: “ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)

    años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

  3. En virtud de ello, corresponde analizar si el nuevo Régimen...

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