Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Noviembre de 2017, expediente CPE 001789/2014/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G.C.

V. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1789/2014/2/CA1, CARATULADA: “FORESTDELT S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.P.E. N° 9 Secretaría N° 17.

ORDEN N° 27.414 SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.C.

V. a fs.

22/23 vta. del presente incidente, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 1/20 de este incidente, por los cuales el juzgado “a quo” dictó

el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000).

Las presentaciones de fs. 37/42 vta. y 43/49 vta. del presente incidente, por las cuales los representantes de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de G.C.

V. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.C.

    V. como autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria agravada del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios fiscales 2007 y 2008 por las sumas de $

    1.831.016,31 y $ 1.776.993,72, respectivamente.

    Las evasiones imputadas habrían sido cometidas mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas por las cuales FORESTDELT S.A. habría declarado créditos fiscales en exceso, correspondientes a compras a proveedores que fueron impugnados por el organismo recaudador, entre éstos: BROC S.A., G.P., HIERROS DE MITO S.A., F.F., PUMPS UP S.A., MONPAZ S.R.L., CONCRETE PUMPS S.A y VIRUMET de J.C.P.

  2. ) Que, G.C.

    V. manifestó, por el escrito de descargo presentado en los autos principales, que FORESTDELT S.A. se dedica, como actividad principal, a la comercialización de metales no ferrosos, y como actividad Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29236925#193008656#20171109092555736 Poder Judicial de la Nación secundaria a la forestación de predios propios y ajenos. Con relación a la primera de las actividades mencionadas sostuvo que existen proveedores (chatarreros) que obtienen la materia prima en el mercado (rezagos de cobre y bronce), como es el caso de J.C.P. de VIRUMET S.A., los cuales ofrecen aquella mercadería a empresas como FORESTDELT S.A. En aquel contexto se negocia el precio de la misma y en el caso de llegar a un acuerdo se establece la entrega de la mercadería por parte del proveedor a las plantas elaboradoras con las que opera FORESTDELT S.A., entre aquéllas, SOTYL S.A., que aplica sobre los rezagos en cuestión mano de obra para transformarlos en cintas de latón o cobre, y otras como VASPIA S.A. y M.A.S.A., que los transforma en barras de latón, BETCO S.A., en planchuelas y alambre de cobre y COOPERATIVA UNIÓN Y FUERZA LTDA, en caños de latón.

    Por otra parte, G.C.

    V. desconoció que FORESTDELT S.A. haya sido usuaria de facturas apócrifas y manifestó que la inclusión de algunos de los proveedores en la base de usuarios apócrifos de la A.F.I.P.-D.G.

    I. fue con posterioridad a las fechas en las que aquélla efectuó las operaciones con aquellos proveedores; por lo tanto, la circunstancia aludida no pudo ser conocida por FORESTDELT S.A.

    Asimismo, la defensa de G.C.

    V. acompañó numerosa documentación por la cual, a criterio de aquella parte, se acreditaría la veracidad de las operaciones declaradas por FORESTDELT S.A. con los proveedores cuestionados.

  3. ) Que, con relación al agravio expresado en forma genérica por la defensa de G.C.

    V. en cuanto a que el juzgado de la instancia anterior habría incurrido en una “falta de correspondencia” sobre “…los hechos que se solicitara investigar y el análisis de los mismos”, circunstancia por la cual se afectaría el principio de congruencia que rige en materia penal, este Tribunal no advierte, ni la defensa de G.C.

    V. explicó adecuadamente, ni por el recurso de apelación ni por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art.

    454 del C.P.P.N., cuál sería la falta de correspondencia invocada en sustento de aquel agravio.

    En efecto, “…por el principio de congruencia se rige la totalidad del proceso para el resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos que, en un concepto lato, cabe describir como “acusación” y Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29236925#193008656#20171109092555736 Poder Judicial de la Nación “sentencia”, entre los cuales se encuentra el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación a juicio y la sentencia...”

    (confr. R.. Nos. 650/06 y 617/07, entre otros, de esta Sala “B”).

    En este sentido, se ha establecido: “...entre la acusación intimada...y la sentencia debe mediar la correlación esencial sobre el hecho, que impide condenar al acusado por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex petita partium)...” (confr. A.V.M., “Derecho Procesal Penal”, Ed. M.L.E.C., 3° Edición, 2° reimpresión, 1986, T.I., págs. 233 y ss.).

    En sentido idéntico se pronunció el más Alto Tribunal argentino al establecer que la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final, es corolario natural del principio de congruencia (Fallos 314:333).

  4. ) Que, en el caso, se advierte que el marco objetivo que se atribuyó a G.C.

    V. por el requerimiento fiscal de instrucción ha sido el mismo que se anotició al nombrado al momento de prestar la declaración indagatoria y aquél respecto del cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

    Por lo tanto, no se advierte una afectación al principio de congruencia en lo que hace a la cuestión planteada en este incidente, y G.C.V.

    tuvo, en el caso, la oportunidad de ejercer debidamente la defensa material con relación a los hechos intimados (confr. R.. Nos. 152/02, 146/07 y 617/07, de esta Sala “B”). En consecuencia, el agravio no tendrá una recepción favorable.

  5. ) Que, el agravio de la defensa de G.C.

    V. en cuanto a que se encontraría extinguida la acción penal seguida al nombrado respecto de algunos de los hechos por los cuales se dictó el auto de procesamiento del nombrado no puede ser motivo de análisis en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto.

    En efecto, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29236925#193008656#20171109092555736 Poder Judicial de la Nación de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las eventuales impugnaciones de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. N° 476/01, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, con respecto a la falta de acreditación de la materialidad de los hechos imputados, se advierte que la invocación efectuada de la defensa de G.C.

    V. constituye sólo una discrepancia de aquella parte con la valoración efectuada por el tribunal de la instancia anterior de los elementos de prueba incorporados al legajo principal, los cuales resultan suficientes para el dictado de un auto de procesamiento respecto del nombrado.

  7. ) Que, en efecto, con relación a las operaciones impugnadas por el organismo recaudador, en virtud de los montos objetados en los períodos investigados, de los autos principales y de la documentación reservada por la Secretaría, surge que:

    1. con relación a BROC S.A., FORESTDELT S.A. declaró haber efectuado operaciones por $ 324.866,73 ($ 218.035,22 correspondientes al ejercicio 2.007 y $ 106.831,51 al año 2.008). Este contribuyente fue incluido en la base e-apoc de la A.F.I.P.-D.G.

      I. el 2 de julio de 2.008 bajo el estado “usina sin capacidad económica”. Esto fue así porque aquel contribuyente no fue localizado en el domicilio fiscal declarado de la calle México 3334 1° piso “B”

      de esta ciudad. Tampoco pudieron ser localizados los integrantes de aquella sociedad: H.L.R. y G.F., presidente y director, respectivamente, ni habrían dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la A.F.I.P.-D.G.

      I. de las consultas efectuadas a las imprentas autorizadas a imprimir las facturas de aquella contribuyente, se corroboró el domicilio fiscal y se informó que el pago de aquellos trabajos de impresión se hizo en efectivo. Asimismo...

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