Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 22 de Octubre de 2015, expediente CPE 000768/2012/2/CFC001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 768 Legajo Nº 2 –

DENUNCIANTE: ADUANA IMPUTADO: SCHAAB Cámara Federal de Casación Penal ERICA ROMINA Y OTROS s/LEGAJO DE A.S.E.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 DENUNCIANTE:

ADUANA la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. N.F.F. como P., y los Dres. A.M.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en el expte. nº CPE768/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “S.E.R., C., H.L. y PARRETA M.F. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud del recurso deducido por el señor F. a fs. 36/40vta., contra el decisorio de la Sala “A” de la Cámara Penal Económico, dictada el día 21 de febrero de 2014, por el que dispuso, confirmar la resolución del Juzgado Penal Económico nº 5 que resolvió: “ARCHIVAR LAS ACTUACIONES PREVENCIONALES POR NO CONSTITUIR DELITO los hechos denunciados, consistentes en la importación de vehículos…al amparo de la resolución nº

    1568/92 de la ANA (art. 195 CPPN)”.

    El Tribunal a fs. 42 concedió el recurso impetrado.

  2. ) El señor F. fundó su planteo casatorio en las previsiones del artículo 456, inc. 2° del Código Procesal de la Nación, toda vez que el auto que se pretende impugnar carece de fundamentación válida, y resulta nula en razón de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.

    Afirmó que la resolución puesta en crisis “…es un auto que pone fin a la acción, haciendo imposible que continúen las actuaciones, en tanto confirma la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (art. 195 CPPN) respecto de los hechos que serán configurativos del delito de contrabando de importación bajo la modalidad prevista en el art. 864, inc. b) del Código Aduanero”(cfr. fs. 36).

    Señaló que S. y C. “…habrían importado los vehículos en cuestión, con el propósito de someterlos a un tratamiento aduanero distinto al que les correspondía, pues –en realidad- no habrían tenido intenciones de radicarse Fecha de firma: 22/10/2015 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA en el país y, por lo tanto, no resultaría aplicable la dispensa prevista por la Resolución ANA 1568/1992 invocada”(cfr. fs.37).

    En tal sentido agregó que “…P. habría intervenido en los hechos investigados a través de la realización de las gestiones necesarias para la venta de los vehículos, para lo cual contaba con un amplio poder de administración y disposición”.

    Indicó que S. “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico “… no ha analizado los argumentos esgrimidos por esta parte, que de haber sido razonablemente tenidos en cuenta, podrían haber conducido a un resultado distinto”.

    En tal sentido adunó que la Cámara incurrió en una omisión de pronunciarse sobre cuestiones planteadas, lo que configura una de las causales de arbitrariedad.

    Explicó que la Cámara postula afirmaciones dogmáticas relacionadas con la prueba, valorando que “…el hecho de no haber podido localizar a los importadores…”,”…no es suficiente para presumir que hubiera ardid o engaño”.

    Es decir, soslayó “…la prueba producida y analizada por este despacho, prueba ésta que conduce a concluir que se encontrarían reunidos los elementos para la configuración del tipo penal previsto por el art. 864, inc. b) del Código Aduanero…”, por lo que consideró se ha incumplido el deber de motivar las sentencias, conforme lo prevé el art. 123 C.P.P.N., que prescribe la sanción de nulidad ante su inobservancia.

    Impugnó la resolución de autos en lo que concierne a la interpretación y aplicación del derecho al advertir que “… hubo una subsunción incorrecta del tipo penal aplicable a los hechos investigados pues, del análisis del caso, se advierte que se configuraría la hipótesis prevista en el art.

    864, inc. b) del Código Aduanero”.

    Al respecto, para que una conducta quede subsumida en el art. 864 inc. b) del Código Aduanero no se requiere el despliegue de un ardid o engaño –a diferencia de lo previsto por el art. 863 el citado cuerpo legal-, razón por la cual, Fecha de firma: 22/10/2015 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 768 Legajo Nº 2 –

    DENUNCIANTE: ADUANA IMPUTADO: SCHAAB Cámara Federal de Casación Penal ERICA ROMINA Y OTROS s/LEGAJO DE A.S.E.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 DENUNCIANTE:

    ADUANA resulta superfluo el análisis de esa Sala respecto de la hipotética insustancialidad de la maniobra investigada

    .

    Concluyó que “…la aplicación que se pretende es la correcta subsunción de los hechos investigados a la hipótesis delictiva prevista por el art. 864, inc. b) del Código Aduanero, por cuanto habrían realizado acciones que impidieron o dificultaron el control del servicio aduanero con el propósito de someter a los vehículos a un tratamiento aduanero distinto al que le correspondía, a los fines de su importación.”

    Sobre la base de la aplicación al caso de las normas antedichas, considero que resulta improcedente el archivo de las actuaciones

    .

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) En su presentación en término de Oficina, a fs.

    47/49 vta., el Defensor Público Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal señaló que “…si bien en nuestro sistema se encuentra ampliamente aceptada la bilateralidad de los recursos, no debe perderse de vista que el recurso intentado en esta oportunidad por el Ministerio Público Fiscal busca perjudicar la situación de mis asistidos E.R.S. y H.L.C.”.

    Indicó que el espíritu de los Tratados Internacionales – CADH y PIDCyP – es “…otorgar garantías a los ciudadanos contra las posibles arbitrariedades estatales, nunca en sentido inverso. El estado, en este caso, el Ministerio Público Fiscal, no puede ser titular de garantías para ser aplicadas en contra de las personas”.

    Señaló que “…el alcance del art. 120 de la CN y del art. 8.2.h de la CADH, debe ser entendido en el sentido de que únicamente el inculpado tiene derecho al recurso.”(cfr.fs. 48 vta.)

    En cuanto a la tipicidad del hecho en estudio explicó que ”…respecto a la pretensión del representante de la vindicta pública en cuanto solicitó la subsunción de los hechos bajo la figura del art. 864 inc. b del CA, considero que en el caso no se encuentran configurados ninguno de los verbos típicos establecidos en la norma como así tampoco los Fecha de firma: 22/10/2015 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA requisitos del tipo objetivo.

    En este sentido, la norma reprime realizar cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o exportación.

    Sin embargo, en el caso, ni S. ni C. realizaron algún tipo de acción a los efectos de impedir o dificultar el control del servicio aduanero”.

    Citó el voto del Dr. Bonzón en cuanto expresó “…en el caso no se advierte que se haya impedido o dificultado el ejercicio de funciones aduaneras por parte de alguno de los imputados”.

    Asimismo, coincidió “…con la resolución emitida por el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico en cuanto sostuvo que el Estado cuenta con medios menos lesivos que el Derecho Penal para solucionar esta clase de infracciones”.

    Por lo expuesto solicitó se rechace el recurso de casación impetrado por el titular de la vindicta pública.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  4. ) En idéntica etapa procesal, a fs. 51/52 vta., la señora F. ante esta Cámara reiteró los agravios planteados en el recurso de casación por su antecesor.

    Insistió que “La resolución atacada resulta arbitraria y prematura. Ello así, habida cuenta que a esta altura del proceso no es válido descartar que los hechos que se analizan sean pasibles de ser conceptualizados como delitos, sin perjuicio de que ulteriormente el criterio pueda resultar consolidado o modificado con los restantes elementos probatorios que reclama el fiscal y que se vayan incorporando al sumario y permitan arribar a una conclusión definitiva sobre el particular”.

    Por lo expuesto solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el señor F..

  5. ) Que celebrada la audiencia prevista en el artículo 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó debida constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de...

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