Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2021, expediente FMP 000227/2014/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 227/2014/2/CA2

del Plata, 19 de octubre de 2021.

VISTO:

Para resolver el presente expediente proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN DE A.H.O., registrado bajo el N°

227/2014/2/CA2.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. A.O.T. DIJO:

I) Que arriban los autos a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.O.A. en representación legal del imputado H.O.A. contra el auto de procesamiento de fecha 01/0./20.que dispuso Dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva de H.A., por considerarlo prima facie responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, en sus etapas de captación,

transporte y acogimiento en calidad de autor, respecto de veintidós (2…) personas, los que concurren realmente entre sí, sumado las agravantes de haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad en los casos de las veintidós víctimas, por haber sido más de tres las mismas y haberse consumado la explotación (arts. 306, 312 y cctes. D.C., arts 45,

55 y 145 bis, Ley 26.842 agravado conforme art. 145 ter puntos 1, 4 y ante último párrafo del C.P.).

El apelante se queja del resolutorio en crisis, por cuanto entiende que no se dan en el presente caso, los supuestos previstos en la normativa aplicable para subsumir las conductas reprochadas a su defendido en los arts. 145 bis, agravados por los incisos 1, 4

y anteúltimo párrafo del art. 145 ter, toda vez que los hechos denunciados, objeto de la imputación, no se condicen con la documentación acompañada, la realidad de los hechos y el comportamiento que habría tenido su defendido para con las supuestas víctimas de autos.

Que habiéndose cumplido con los trámites de rigor, quedan en fecha 01/0../20.., las presentes actuaciones en condiciones de ser resultas.

II) A modo de introducción, corresponde hacer un breve relato de los hechos que dieron origen al presente sumario, ello así, la presente causa se inicia el 2… de e.. del 20.., a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Jefe de la División Jurídica de la Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 22/10/2021

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Dirección R.ional de la Plata A.F.I.P-D.G.I, D.R., quien en su relato encuadró los hechos como a prima facie en los términos de los arts. 140 y 145 bis del C.P.

En dicha denuncia señala que personal de la dependencia realizó una inspección en el predio rural denominado “E. Las G.” ubicada en el Partido de General B.,

Provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que dichos agentes habrían constatado irregularidades en las condiciones de trabajo, alimentación, seguridad e higiene, previsionales y habitabilidad de los 2…. trabajadores oriundos de la ciudad de B…. que se encontraban laborando en dicha finca, la cual se dedicaba a la comercialización de papas y la misma era explotada por la firma “E.. K… S.A” de la que el imputado en autos resulta ser el responsable.

A fin de no sobreabundar en el presente relato, remitimos a la lectura de la denuncia formulada, la que obra como documento digital en el sistema lex100.

III) Sentado cuanto precede resta ahora ocuparse de la situación procesal del encartado de autos confrontando el cuadro probatorio utilizado por el aquo para dictar su procesamientos frente a los agravios expuestos por su defensor en la causa.

En ese sentido, debo señalar que entrando en el análisis de los argumentos utilizados por el inferior para decidir del modo en que oportunamente lo hizo,

confrontados con los agravios esgrimidos por el recurrente, los cuales, tal lo supra señalado y como bien lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara, giran en torno a sostener una presunta arbitrariedad en el resolutorio en crisis, puesto que no se encontrarían reunidos los elementos necesarios para la configuración del delito de trata, negando que exista una afectación al bien jurídico protegido por el art. 145 bis del C.P., cabe señalar, que los mismos serán valorados del modo y forma en que la naturaleza misma de la resolución apelada lo exige; esto es, con el grado de provisoriedad necesario para fundar un juicio de reproche o atribución penal provisoria a la luz de los elementos probatorios recolectados en la causa.

Asimismo, debo señalar que tal como lo ha sido sostenido reiteradamente esta Alzada, que conforme lo tiene dicho la CSJN, los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373;

331:2077).

Sentado ello, y de la integra lectura de la prueba obrante en el expediente considero que la construcción elaborada por el aquo en los autos apelados, basada en los Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 22/10/2021

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 227/2014/2/CA2

diferentes elementos de cargo que surgen del expediente, es suficiente conforme lo requiere la etapa procesal por la que se está atravesando, como para mantener al proceso del encartado de autos.

En tal sentido, considero que corresponde confirmar la decisión cuestionada, en lo que hace a la configuración de del delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, transporte y acogimiento con fines de explotación laboral, en sus etapas de captación, transporte y acogimiento en calidad de autor, en veintidós (2….) casos,

los que concurren realmente entre sí, sumado los agravantes de haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad en los casos de las veintidós víctimas, ser más de tres las víctimas y haberse consumado la explotación de las mismas (arts. 306, 312 y cctes. D.C., arts 45, 55 y 145 bis, Ley 26.842 agravado conforme art. 145 ter puntos 1, 4 y ante último párrafo del C.P.).

Ello en atención a los lineamientos establecidos por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, organismo que en anteriores intervenciones respecto de hechos similares a los aquí investigados, anuló las resoluciones de esta Alzada que revocaba lo dispuesto por el juez a quo y en su lugar disponía el sobreseimiento de los imputados o el cambio de calificación de las conductas investigadas ("F., J.O. por infracción art. 140 -Reducción a la esclavitud o servidumbre- ley 26842. Infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf, art. 25 ley 26842), "C., J.M. y otros s/ Infracción ley 26364

Causa N° 9023/2013 y “Torco, J. s/ Infracción Ley 26364" Exp. N° FMP 2402/2014/3, entre otros).

Siendo ello así, y habiendo sostenido la Cámara Casatoria que previo a proceder a un cambio de calificación que signifique la incompetencia federal en la investigación de delitos de trata de personas “es necesario entonces que la totalidad de la prueba sea producida y controlada en el marco de un verdadero juicio contradictorio…” (ver “C. J.M. s/recurso de casación Nº 9023/2013/9), considero que se deberá confirmar el auto apelado conforme al respeto institucional y moral que emerge de las decisiones de Órganos Superiores, al debido acatamiento de los fallos por ellos emanados, y en orden al respeto de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica tendientes a evitar un dispendio jurisdiccional inútil, independientemente del criterio personal que quedará

debidamente resguardado en el presente voto.

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 22/10/2021

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

En virtud a ello, me encuentro en la obligación de reservar mi criterio -

como lo he dispuesto en anteriores oportunidades- ya que en las presentes actuaciones no comparto las calificaciones legales escogidas en la resolución apelada, más precisamente respecto al delito de trata de personas y sus agravantes previsto y reprimido por el art. 145 bis y 145 ter inc. 1, 4, y ante último párrafo del C.P. conforme Ley 26.842.

En tal sentido, y como se adelantó, si bien el suscripto propondrá al acuerdo de esta Alzada la confirmación de las calificaciones legales escogidas por el aquo en atención a los lineamientos Casatorios, expondré a continuación la valoración personal sobre los elementos de juicio apreciados por el aquo, la que quedará aquí reservada.

En base a ello, considero que los elementos indiciarios no revisten entidad suficiente como para representarnos que el encartado de autos haya logrado conseguir o quebrantar la voluntad de las víctimas o bien someterlas mediante algún medio coercitivo al desarrollo de la actividad que practicaban.

Entre sus fundamentos el aquo ha sostenido que “Con el contexto señalado, en el caso, no caben dudas que el análisis mancomunado y conjunto de las probanzas de autos permiten sostener objetivamente que las condiciones laborales a las que fueron sometidos las personas que trabajaban en el campo de G… B.. y a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraban previamente a su arribo al campo –ya repasadas precedentemente- permiten sostener de manera razonada que fueron aprovechadas indebidamente por el imputado para imponer un régimen laboral irreconciliable con la dignidad humana, con el único objetivo de obtener un provecho económico mayor al que podría haber obtenido de cumplir con la legislación laboral y social en la materia,

vulnerándose de este modo el bien jurídico señalado “, o bien en cuanto sostuvo que “… la valoración razonada de las declaraciones de los trabajadores son contestes en señalar que el predio en el que estaban quedaba alejado del centro comercial más cercano –distaba a mas de 7 km- y no disponían de movilidad propia para transportarse...

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