Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Noviembre de 2021, expediente FRO 049149/2018/TO01/11/2/CFC004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 49149/2018/TO1/11/2/CFC4

REGISTRO N° 1942/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y la doctora A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 49149/2018/TO1/11/2/CFC4,

caratulada: “CASTILLO, Ayelén Florencia s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2

de Rosario, provincia de Santa Fe, el 6 de septiembre de 2021, resolvió: “1.- Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr.

Defensor Público Oficial, Dr. M.A.G., en ejercicio de la defensa de la condenada Florencia Castillo, DNI 43.126.109.

  1. - Declarar en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N°

27.375”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 23 de septiembre de 2021.

III. El recurrente invocó el carácter Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma y citó

jurisprudencia de esta C.F.C.P. en torno a la validez constitucional de la limitación del instituto de la libertad condicional respecto de aquellas personas que, por haber incurrido en conductas delictivas graves, determinadas en la ley,

son merecedoras de un trato más riguroso y estricto,

y que ello consiste en una razonable y lícita decisión estatal.

Sostuvo que se trata en el caso de una decisión de política criminal legítimamente adoptada por el legislador argentino para la protección de la salud pública.

Se agravió, en esa línea, de que se consideraran afectadas garantías constitucionales de la encartada.

Adujo que el fin resocializador de la pena y la progresividad del régimen penitenciario se hallan resguardados por un mecanismo de rehabilitación con mayor eficacia y seguimiento, de carácter individual, que prevé un avance gradual y paulatino de la condenada, regulado en el art. 56

quater de la ley 24.660.

Planteó, además, que la consideración de la gravedad de los delitos tipificados en la ley 23.737 a la hora de evaluar el régimen de la ejecución de pena aplicable, configuraría un criterio válido que no afectaría el principio de igualdad.

Con tales argumentos, solicitó que se Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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casara la sentencia impugnada y se declarara la constitucionalidad de las normas atacadas.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

En otro orden, refirió que, en estos autos, esta S. declaró la constitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 -según redacción ley 27.375- mediante decisorio del 27/11/2020 (Reg.

2403/20) y que lo decidido por el a quo era arbitrario por apartarse de lo ya resuelto en esa oportunidad por esta jurisdicción.

Se quejó, por último, de que el juez de ejecución valorara los hechos que fueron sometidos a juicio, que entendió ajenos a su control y funciones.

Arguyó que las circunstancias que el magistrado tuvo como atenuantes, en todo caso, ya fueron tenidas en cuenta al momento de fijar la pena y constituyen una diferenciación que el legislador no contempló al momento de dictar la ley cuestionada.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Superada la etapa prevista por el art.

465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.- y fijada la audiencia en esta sede, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de Castillo presentaron breves notas sustitutivas de aquélla.

La acusación se remitió, por compartirlos,

a los argumentos expuestos por su par de la instancia.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Por su lado, la asistencia técnica de la encartada postuló que el agravio del titular de la acción pública era conjetural en tanto la declaración de inconstitucionalidad no le significaba un interés directo en los términos del art. 432 del C.P.P.N. y que, en su lugar, la decisión posterior del tribunal a quo del 29 de septiembre del 2021 que concedió la libertad condicional a la nombrada -y también fue recurrida por la acusación- es la que causa perjuicio al recurrente.

Con tales fundamentos solicitó que se declarara inadmisible el remedio interpuesto.

V. Concluida esa instancia procesal,

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

A.E.L. y M.H.B..

El señor juez J.C. dijo:

I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

Por lo demás, se encuentran involucradas cuestiones de índole federal que imponen su Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es admisible.

II. Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Informático Lex 100, A.F.C. fue condenada el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

2 de Rosario a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

5, inc. “c”, de la ley 23.737).

En efecto, de la sentencia condenatoria surge que “…el día 6 de septiembre de 2018 a las 7:30 horas, personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos VIII, dependiente de la Dirección de Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Narco criminalidad de la policía de la provincia de Santa Fe, conforme orden de allanamiento n° 24/2018,

emitida por el Juzgado Federal de Venado Tuerto,

arribó al domicilio ubicado en calle Cuyo, de ladrillos rojos y con chapas en su frente sostenidas por un poste sobre la pared, con su puerta de ingreso hacia el cardinal norte sin numeración visible, que se encontraba ubicada a unos noventa metros al norte de la intersección con calle O.L., y ésta sobre el margen noroeste de la calzada frente al desagüe de la localidad de Firmat (Santa Fe).

Al llegar al lugar señalado, se procedió

al registro del inmueble, se secuestró material estupefaciente, y se detuvo a A.F.C. (acta de procedimiento fs. 64/72).

En el indicado procedimiento, fueron secuestrados: a) Dos envoltorios de nylon, color negro en forma de bocha, que contenían en su interior clorhidrato de cocaína en forma de piedra (dígito ‘A02’); b) Un envoltorio de nylon blanco,

poseyendo en su interior vestigios de clorhidrato de cocaína (dígito ‘A05’); c) Un envoltorio de nylon de color negro, anudado en su extremo con nylon del mismo color, el cual contenía cannabis sativa (marihuana) compactada (dígito ‘A07’); d) Un teléfono celular marca Samsung de color blanco con bordes grises (dígito ‘A09’); e) Un teléfono celular marca Samsung, (dígito ‘A10’), f) Un trozo de papel color madera, con una inscripción con tinta color negra, con la insignia 15 por 600, y en tinta azul,

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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la insignia de 11 por 600, la que en su interior poseía la suma...

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