Legajo Nº 2 - DENUNCIADO: EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F..I. s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteCPE 000426/2017/2/CA001
Fecha17 Febrero 2020
Número de registro255058885

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACION FORMADO EN CAUSA N° CPE426/2017, CARATULADA: “EXPRESO

SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  1. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL

    ECONÓMICO N° 9, SECRETARÍA N° 17 CPE 426/2017/2/CA1, ORDEN N° 29.189. SALA “B”.

    Buenos Aires, de febrero de 2020.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de EXPRESO

    SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  2. agregado en copias a fs. 9/15 vta. del presente expediente contra los puntos dispositivos IV y V de la resolución que obra,

    también en copias, a fs. 1/7 vta. del mismo.

    El memorial de fs. 24/31 vta. del presente expediente, por el cual la defensa de EXPRESO SAN ISIDRO S.A. informó por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor R.E.H. y la doctora Carolina L.

  3. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por los puntos dispositivos IV y V de la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  4. y mandó trabar embargo sobre los bienes de aquella sociedad por considerar que “…la contribuyente retuvo importes en concepto de aportes previsionales por sumas superiores a las previstas por el R. Penal Tributario y que, operado el vencimiento de la obligación y vencido el plazo de gracia previsto en la legislación penal, no los ingresó a las arcas estatales…”, como así también que “las decisiones y las directivas de trabajo eran impartidas por el Directorio…por lo que los hechos…fueron realizados ‘en nombre o con la intervención’ de EXPRESO

    SAN ISIDRO SATCIFI…”, por lo que cabría la atribución de responsabilidad a la persona jurídica establecida por el art. 14 de la ley 24.769.

    Concretamente, por el punto dispositivo IV de la resolución recurrida, el juzgado ‘a quo’ dispuso: “...DECRETAR EL PROCESAMIENTO

    Fecha de firma: 17/02/2020

    de EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI…por considerarla responsable del delito Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de apropiación indebida de aportes previsionales de sus empleados, con relación a los períodos agosto a diciembre de 2012, ambos inclusive…”, los cuales alcanzarían las sumas de $ 594.225,16, de $ 611.638,62, de $ 601.292,94,

    de $ 605.484,14, y de $ 946.979,86, respectivamente. Por aquel punto dispositivo se calificaron los hechos con el art. 9 de la ley 24.769, según la redacción establecida por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011). Además, por el punto V, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de EXPRESO SAN ISIDRO

    S.A.T.C.I.F.

  5. hasta alcanzar la suma de $ 3.800.000.

    Por otra parte, por el punto dispositivo I de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior se declaró extinguida la acción penal seguida contra E.C., quien habría ejercido la presidencia de EXPRESO SAN ISIDRO

    S.A.T.C.I.F.

  6. durante los períodos fiscales mensuales referidos en el párrafo anterior (hasta el 21 de diciembre de 2012), por haberse comprobado el fallecimiento del nombrado, disponiéndose, en consecuencia, el sobreseimiento de aquél en los términos del art. 336, inc. 1, del C.P.P.N.

    1. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado a fs. 9/15

    vta. la defensa EXPRESO SAN ISIDRO S.A.C.I.F.

  7. se agravió de la decisión adoptada por el señor juez “a quo”, en cuanto interesa a la presente, por considerar que aquélla resultaría prematura. En ese sentido, se expresó que no se encontraría acreditada la posibilidad de hecho de la sociedad de retener efectivamente los aportes y que, en el caso, aquella supuesta retención no se trate únicamente de una ficción sin correlato con la realidad.

    Además, se sostuvo que las consecuencias previstas por el art. 13

    del R. Penal Tributario no resultan aplicables en el caso, porque ni la ley 24.769 ni la ley 27.430 prevén que “…las personas jurídicas puedan ser imputadas penalmente por un delito penal tributario, sino únicamente prevé que pueda imponérsele a la entidad un determinado número de sanciones…”.

    Expresó que el auto de procesamiento con relación a la persona jurídica no está receptado en el ordenamiento procesal vigente, por lo que sería contrario a la ley y a la constitución, sino que, además, castigar a una persona jurídica contradice los “más elementales principios de la razón, transformando la decisión del legislador en un acto inconstitucional en tanto irrazonable…en tanto y en cuanto se constituyen en un foco de posible doble punición, toda vez que la misma batería de consecuencias son susceptibles de ser aplicadas por la Fecha de firma: 17/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación autoridad administrativa, la que sanciona los incumplimientos fiscales y societarios…”.

    Adujo que “…las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de delito, lo que así se recepta de antaño con el precepto ‘societas delinquere non potest’ receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 305:246…”. En ese sentido argumentó que “…Las normas de carácter y/o rango constitucional establecen que las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta…y en consecuencia de ser perseguidos y castigados…”.

    Por lo demás refirió que resultaría clara también la “…

    inadecuación de los procedimientos penales a la posibilidad de que una persona jurídica sea enjuiciada…[ya que] todos los institutos procesales están estructurados sobre la base de que se investiga un injusto personal…atribuido a una persona física…”.

    Por los argumentos expresados precedentemente, la defensa introdujo un planteo de “…inconstitucionalidad del art. 13 del R. Penal Tributario instaurado por la ley 27.430 y de cualquier norma concordante que pretenda aplicarse para someter a proceso penal y eventualmente castigar a una persona jurídica…”.

    Agregó que, incluso para el caso de avalarse la extensión de la responsabilidad a las personas jurídicas corresponde la atribución de responsabilidad desde el punto de vista de la “…subjetividad de la conducta de la persona jurídica…lo que B. denomina la ‘voluntad social dolosa’…[y que, en el caso,] no existe voluntad expresa del órgano social pertinente…” y el control institucional negligente no resultaría aplicable por cuanto no se prevé en el R. Penal Tributario la modalidad culposa.

    Se agravió la defensa, asimismo, expresando que las sanciones que se pretenden imponer a la empresa repercutirían en la persona de sus actuales accionistas y dirigentes, que resultan distintos de aquéllos que ocupaban aquellos cargos en la época en que habrían sucedido las conductas reprochadas,

    afectando derechos a quienes no habrían sido autores de los supuestos delitos.

    Por otra parte, se argumentó que el auto de mérito carece de fundamentos por lo que resultaría arbitrario, circunstancia que lo hace vulnerable desde la perspectiva del art. 123 del C.P.P.N.

    Finalmente, con relación al embargo trabado a EXPRESO SAN

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  8. se expresó que aquél no se encuentra justificado toda vez que el art. 13 de la ley 27.430 eliminó la pena de multa que se establecía por el art. 14 de la ley 24.769, porque como surge de la propia resolución la sociedad no habría sido beneficiada por las conductas investigadas, porque la deuda previsional por los conceptos investigados se encuentra regularizada mediante un plan de pagos vigente, y porque, en materia de previsión de costas,

    únicamente debió contemplarse el monto de la tasa de justicia toda vez que los honorarios que eventualmente puedan corresponder no podrían oponerse a los intereses de su defendida.

    1. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.

  9. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la alegada falta de fundamentación del mismo, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real,

    actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

    602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta S. “B”).

    1. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros,

    de esta S. “B”).

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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