Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Noviembre de 2019, expediente FPA 011628/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FPA 11628/2014/2/CA1 -

CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “PERAGALLO, R.E. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 2123/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 11628/2014/2/CA1-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PERAGALLO, R.E. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a R.E.P. y W.E.P., el defensor particular, doctor R.A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, el 20 de septiembre de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió

confirmar el sobreseimiento de R.E.P. y de W.E.P. en orden al delito de retención indebida de aportes al Sistema de la Seguridad Social dictado el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de C. del Uruguay -art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N.- (fs. 34/37vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31989547#247969123#20191107092742503 39/49), que concedido (fs. 51/52vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 61).

2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en ambos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de retención indebida de aportes de la seguridad social, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 24.769, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

En ese entendimiento, consideró que al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones de la ley 24.769 y, en consecuencia, el tribunal resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los artículos 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31989547#247969123#20191107092742503 Sala III Causa Nº FPA 11628/2014/2/CA1 -

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continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

III.

1. Se le atribuyó a R.E.P. y a W.E.P., en su carácter de presidente y director titular respectivamente, de la firma “Transporte Elisero S.A.” la posible comisión del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, al haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que como agentes de retención dedujeron de las remuneraciones totales de febrero, junio y julio de 2014, por los montos de $36.934,99, $59.557,99 y $

41.775,09 respectivamente y generando un perjuicio fiscal total de pesos ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta y ocho con siete centavos ($138.268,07) (cfr. fs. 39/50 del principal).

A fs. 1/2 de la presente incidencia, el a quo consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 18 de la CN, art. 2 del CP, art. 15.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y decretó el sobreseimiento de los nombrados.

2. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31989547#247969123#20191107092742503 -ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31989547#247969123#20191107092742503 Sala III Causa Nº FPA 11628/2014/2/CA1 -

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que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del P., precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para los tipos de retención indebida de aportes de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 27.430, el 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial), derogó la ley 24.769.

Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de retención indebida de aportes de la seguridad social, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

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