Legajo Nº 2 - DENUNCIADO: GARECA, AXEL FERNANDO s/LEGAJO DE APELACION
| Número de expediente | FBB 000132/2019/2/CA002 |
| Fecha | 27 Agosto 2019 |
| Número de registro | 242563310 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 132/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘GARECA, A.F. por hurto en tentativa’” venido
del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. sub 46/47, contra el auto de procesamiento de fs. sub 38/45 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. juez de grado decretó el procesamiento de Axel
Fernando Gareca por considerarlo prima facie autor material penalmente responsable
del delito de hurto en grado de tentativa, en su modalidad agravada por ser miembro
activo de las fuerzas de seguridad (arts.42, 45, 162 y 163 bis del CP).
A su vez, dispuso mantener la libertad provisoria de la que goza
y trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $30.000 (fs. sub
38/45 vta.).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
defensa oficial del imputado e informó por escrito en los términos del art. 454 del
CPPN (fs. sub 46/47 y sub 55/58; ley 26.374 y Acs. CFABB N° 72/08, 47/09 y 8/16).
En síntesis, fundó sus agravios en que: a) no concurre afectación
patrimonial significativa que justifique la intervención del sistema penal en virtud de
los principios de insignificancia, lesividad y proporcionalidad, por lo que debió darse
solución al conflicto en el ámbito administrativo; b) se aplicó la más gravosa
calificación de la conducta imputada, sin analizar la situación particular del caso, ni la
entidad del hecho, juventud y bajo rango del imputado, etc.; c) se tuvo en cuenta el
acta de procedimiento y secuestro labrada al inicio de las actuaciones sin la debida
ratificación en sede judicial por parte de los intervinientes en la misma; y d) el monto
fijado en concepto de responsabilidad civil resulta elevado.
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal
informó por escrito de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN,
propiciando el rechazo del recurso (fs. sub 52/54).
4to.) El sustrato fáctico de la causa radica en que, el día
4/2/2019, en el marco de un control policial rutinario de documentación de personas y
vehículos dentro de la Base Naval Puerto Belgrano, se descubrió que el marinero
A.F. Gareca
Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33605714#242563310#20190827122040975 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 –quien pretendía egresar de dicha jurisdicción como acompañante a bordo de una
motocicleta conducida por E.G.R.– llevaba en el interior de la
mochila que portaba dos lingotes de material ferroso símil bronce, sin la
correspondiente autorización escrita que le permitiera hacerlo.
Como consecuencia se procedió al secuestro preventivo del
material encontrado, el que, al ser pesado, arrojó un peso total de 17,650 kg. y, en ese
acto, el aquí imputado manifestó que había retirado los elementos de mención del
Depósito de Chatarra del Arsenal Naval Puerto Belgrano sin autorización de ninguna
autoridad militar superior (acta de procedimiento y secuestro de fs. sub 2/3vta.).
Posteriormente, la Capitana de C.G.L.G.
reconoció que el material ferroso incautado pertenecía al Departamento de Suministro
–por ende, a la Armada Argentina– y manifestó que, como resultado de un control en
los registros de inventario, se pudo confirmar que fueron sustraídos dos lingotes de
fundición de bronce del depósito identificado como “ALA 3”, donde se almacenan
aproximadamente otras seiscientas unidades.
USO OFICIAL Además, agregó que el M.G. trabaja bajo sus
órdenes en ese depósito cumpliendo funciones de preparación de material para
departamentos del Arsenal Naval Puerto Belgrano, sin perjuicio de que el resto del
personal también tiene acceso al lugar durante el horario de trabajo (acta de inspección
ocular de fs. sub 10/11 y declaración testimonial en sede policial de fs. sub 16/17).
Al momento de prestar declaración testimonial ante el secretario
actuante, G. especificó que las tareas a cargo del imputado consistían en
transportar material de un lugar a otro, preparar pedidos y efectuar limpieza en
general, por lo que contaba con autorización para la realización de dichas tareas, pero
no para el retiro de suministro para uso personal o ajeno a los fines de la Armada (fs.
sub 36/37).
5to.) a. Al imputado se lo indagó y procesó por la comisión,
prima facie, del delito de hurto en grado de tentativa, en su modalidad agravada por
ser miembro activo de las fuerzas de seguridad según su cargo de Marinero de Tropa
Voluntaria de la Armada Argentina (arts.42, 45, 162 y 163 bis del CP).
La figura de hurto se encuentra delineada en nuestro código
penal, a los fines de proteger el patrimonio como bien jurídico, reprimiendo con
prisión de un mes a dos años a quien “se apoderare ilegítimamente de una cosa
Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33605714#242563310#20190827122040975 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 mueble, total o parcialmente ajena”, para lo que se requiere que se produzca el
desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, quitándola su esfera de
custodia, y pasando ésta a disponibilidad del sujeto activo.
Es decir que, para que este delito sea consumado, se requiere
que el sujeto pasivo se apodere de la cosa, lo que implica, para gran parte de la
doctrina, que pueda disponer de ella, aunque sea por un muy breve lapso, dejando a la
víctima sin esa opción (cf. Baigun y Z.: Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., 1ra. ed., Buenos
Aires 2009, tomo 6, págs. 161 y 162).
Siguiendo esta línea, dado que el imputado no logró colocar
al objeto sustraído fuera de la órbita de custodia del sujeto pasivo, por haber sido
detenido por personal policial al intentar salir de la Base Puerto Belgrano con
dirección a Punta Alta, resulta acertado el encuadre del hecho en grado de tentativa
En cuanto al agravante del art. 163 bis cabe señalar que éste
USO OFICIAL procede respecto de aquel que ejecutare el hecho siendo miembro de las fuerzas de
seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Este elemento normativo del tipo penal nos remite a
la ley de seguridad interior 24.059, la que, en su art. 7, incs. e y f, entiende por
fuerzas de seguridad
a la Policía Federal Argentina, a las policías provinciales, a la
Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina; a las que se suman los
miembros de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal
y de los servicios penitenciarios provinciales (cf. D’Alessio: Código Penal de la
Nación, comentado y anotado, La Ley 2da. ed., Avellaneda 2009, tomo II, págs.
589/590).
A la luz de lo expuesto, el sujeto activo del hecho que se tiene
como prima facie comprobado no reviste la calidad especial exigida por el tipo
agravado del art. 163 bis del CP, atento que el procesado se desempeña como
Marinero Primero de Tropa Voluntaria en...
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