Legajo Nº 2 - DENUNCIADO: GARECA, AXEL FERNANDO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 000132/2019/2/CA002
Fecha27 Agosto 2019
Número de registro242563310

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 132/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘GARECA, A.F. por hurto en tentativa’” venido

del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. sub 46/47, contra el auto de procesamiento de fs. sub 38/45 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. juez de grado decretó el procesamiento de Axel

Fernando Gareca por considerarlo prima facie autor material penalmente responsable

del delito de hurto en grado de tentativa, en su modalidad agravada por ser miembro

activo de las fuerzas de seguridad (arts.42, 45, 162 y 163 bis del CP).

A su vez, dispuso mantener la libertad provisoria de la que goza

y trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $30.000 (fs. sub

38/45 vta.).

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la

defensa oficial del imputado e informó por escrito en los términos del art. 454 del

CPPN (fs. sub 46/47 y sub 55/58; ley 26.374 y Acs. CFABB N° 72/08, 47/09 y 8/16).

En síntesis, fundó sus agravios en que: a) no concurre afectación

patrimonial significativa que justifique la intervención del sistema penal en virtud de

los principios de insignificancia, lesividad y proporcionalidad, por lo que debió darse

solución al conflicto en el ámbito administrativo; b) se aplicó la más gravosa

calificación de la conducta imputada, sin analizar la situación particular del caso, ni la

entidad del hecho, juventud y bajo rango del imputado, etc.; c) se tuvo en cuenta el

acta de procedimiento y secuestro labrada al inicio de las actuaciones sin la debida

ratificación en sede judicial por parte de los intervinientes en la misma; y d) el monto

fijado en concepto de responsabilidad civil resulta elevado.

3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal

informó por escrito de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN,

propiciando el rechazo del recurso (fs. sub 52/54).

4to.) El sustrato fáctico de la causa radica en que, el día

4/2/2019, en el marco de un control policial rutinario de documentación de personas y

vehículos dentro de la Base Naval Puerto Belgrano, se descubrió que el marinero

A.F. Gareca

Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33605714#242563310#20190827122040975 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 –quien pretendía egresar de dicha jurisdicción como acompañante a bordo de una

motocicleta conducida por E.G.R.– llevaba en el interior de la

mochila que portaba dos lingotes de material ferroso símil bronce, sin la

correspondiente autorización escrita que le permitiera hacerlo.

Como consecuencia se procedió al secuestro preventivo del

material encontrado, el que, al ser pesado, arrojó un peso total de 17,650 kg. y, en ese

acto, el aquí imputado manifestó que había retirado los elementos de mención del

Depósito de Chatarra del Arsenal Naval Puerto Belgrano sin autorización de ninguna

autoridad militar superior (acta de procedimiento y secuestro de fs. sub 2/3vta.).

Posteriormente, la Capitana de C.G.L.G.

reconoció que el material ferroso incautado pertenecía al Departamento de Suministro

–por ende, a la Armada Argentina– y manifestó que, como resultado de un control en

los registros de inventario, se pudo confirmar que fueron sustraídos dos lingotes de

fundición de bronce del depósito identificado como “ALA 3”, donde se almacenan

aproximadamente otras seiscientas unidades.

USO OFICIAL Además, agregó que el M.G. trabaja bajo sus

órdenes en ese depósito cumpliendo funciones de preparación de material para

departamentos del Arsenal Naval Puerto Belgrano, sin perjuicio de que el resto del

personal también tiene acceso al lugar durante el horario de trabajo (acta de inspección

ocular de fs. sub 10/11 y declaración testimonial en sede policial de fs. sub 16/17).

Al momento de prestar declaración testimonial ante el secretario

actuante, G. especificó que las tareas a cargo del imputado consistían en

transportar material de un lugar a otro, preparar pedidos y efectuar limpieza en

general, por lo que contaba con autorización para la realización de dichas tareas, pero

no para el retiro de suministro para uso personal o ajeno a los fines de la Armada (fs.

sub 36/37).

5to.) a. Al imputado se lo indagó y procesó por la comisión,

prima facie, del delito de hurto en grado de tentativa, en su modalidad agravada por

ser miembro activo de las fuerzas de seguridad según su cargo de Marinero de Tropa

Voluntaria de la Armada Argentina (arts.42, 45, 162 y 163 bis del CP).

La figura de hurto se encuentra delineada en nuestro código

penal, a los fines de proteger el patrimonio como bien jurídico, reprimiendo con

prisión de un mes a dos años a quien “se apoderare ilegítimamente de una cosa

Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33605714#242563310#20190827122040975 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 132/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 mueble, total o parcialmente ajena”, para lo que se requiere que se produzca el

desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, quitándola su esfera de

custodia, y pasando ésta a disponibilidad del sujeto activo.

Es decir que, para que este delito sea consumado, se requiere

que el sujeto pasivo se apodere de la cosa, lo que implica, para gran parte de la

doctrina, que pueda disponer de ella, aunque sea por un muy breve lapso, dejando a la

víctima sin esa opción (cf. Baigun y Z.: Código Penal y normas

complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., 1ra. ed., Buenos

Aires 2009, tomo 6, págs. 161 y 162).

  1. Siguiendo esta línea, dado que el imputado no logró colocar

    al objeto sustraído fuera de la órbita de custodia del sujeto pasivo, por haber sido

    detenido por personal policial al intentar salir de la Base Puerto Belgrano con

    dirección a Punta Alta, resulta acertado el encuadre del hecho en grado de tentativa

    (arts. 42 y 44 del CP).

  2. En cuanto al agravante del art. 163 bis cabe señalar que éste

    USO OFICIAL procede respecto de aquel que ejecutare el hecho siendo miembro de las fuerzas de

    seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

    Este elemento normativo del tipo penal nos remite a

    la ley de seguridad interior 24.059, la que, en su art. 7, incs. e y f, entiende por

    fuerzas de seguridad

    a la Policía Federal Argentina, a las policías provinciales, a la

    Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina; a las que se suman los

    miembros de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal

    y de los servicios penitenciarios provinciales (cf. D’Alessio: Código Penal de la

    Nación, comentado y anotado, La Ley 2da. ed., Avellaneda 2009, tomo II, págs.

    589/590).

    A la luz de lo expuesto, el sujeto activo del hecho que se tiene

    como prima facie comprobado no reviste la calidad especial exigida por el tipo

    agravado del art. 163 bis del CP, atento que el procesado se desempeña como

    Marinero Primero de Tropa Voluntaria en...

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