Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Abril de 2019, expediente CPE 000023/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Causa Nº CPE 23/2017/2/CFC1 “GIANNOTA, M.Á. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

Registro nro.:583/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 23/2017/2/CFC1 del registro de esta S., caratulada “GIANNOTTA, M.Á. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejercen la defensa de M.Á.G., R.A.P., D.G., K.N.P., J.R.R., J.P.A. y D.´s S.A., los doctores J.M.O. y A.R.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Tribunal, el 27 de agosto de 2018, resolvió

    confirmar el auto de sobreseimiento de R.A.P., K.N.P., D.G., J.R.R., J.P.A., M.Á.G. y D.´s S.A. dictado el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8 (cfr. fs. 37/41).

    Contra esa resolución, el representante de la vindicta pública, doctor G.P.B. interpuso recurso de casación (fs. 47/52), que fue concedido a fs. 57/58 Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846950#232894046#20190503083528550 y mantenido a fs. 67.

  2. El recurrente encauzó su presentación recursiva en torno al primer supuesto de impugnación previsto en el art.

    456 del CPPN.

    Entendió que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 2 del Código Penal.

    En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, a fin de evitar consecuencias jurídicas no queridas, en rigor, por el legislador.

    Indicó que, a su juicio, una cuestión elemental acerca del fundamento de la retroactividad de la ley penal más benigna, es que dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis.

    Agregó, en ese sentido, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 68 se cumplió con la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

  4. Se celebró la audiencia señalada en el artículo 465, quinto párrafo, y 468, del cuerpo legal citado, a la que compareció el abogado defensor, doctor A.R.T. y aportó el escrito que obra a fs. 78/81.

    Sostuvo que el recurrente hace una interpretación incorrecta del principio de legalidad o de aplicación de la ley más benigna, sin razón que permita apartarse del criterio Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846950#232894046#20190503083528550 S. III Causa Nº CPE 23/2017/2/CFC1 “GIANNOTA, M.Á. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

    fijado por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el precedente ”Palero”.

    Agregó que la modificación de la ley 27.430 debe beneficiar retroactivamente a quien está siendo juzgado por un hecho que sólo era típico en la legislación hoy derogada.

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el fiscal general, doctor G.P.B. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

    III.

  5. Se le atribuyó a los imputados el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, previsto y reprimido por el art. 9 de la ley 24.769, como responsables de la firma “D.´s S.A.”. Puntualmente, se les imputó la presunta omisión de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresar, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de la firma “D.´s S.A.”, en concepto de aportes correspondientes al régimen de la seguridad social en relación a los períodos fiscales 6/2014, 10/2014, 11/2014, 3/2015 a 5/2015 y 8/2015 a 1/2016, por las sumas de $100.696,20, $72.170,75, $72.025,13, $69.710,21,, $69.775,52, $78.516,52, $77.835,92, $76.982,70, $76.024,03, $85.706,27, $115.020,19 y $76.931,34 respectivamente (cfr. fs. 10/12).

    A fs. 13/15 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8 dictó el sobreseimiento parcial de los nombrados, en orden a los hechos relativos a todos los períodos aludidos, con excepción de los del 6/2014 y 12/2015, por considerar que Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846950#232894046#20190503083528550 el art. 7º del Régimen Penal Tributario (según Ley 27.430)

    constituía una ley penal más benigna que la vigente a la fecha de comisión de los hechos objeto de la causa, razón por la que debía ser aplicada retroactivamente (art. 2º del C.P.).

    Se notificó al fiscal, quien interpuso recurso de apelación, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 (fs.

    16/17).

  6. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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