Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Febrero de 2019, expediente FMP 000013/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMP 13/2016/2/CFC1 “G., J.N. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 29/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMP 13/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “G., J.N. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Por su parte, ejerce la defensa de J.N.G., el doctor J.P.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente incidencia a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 34/39 y vta., contra la resolución de fs. 30/32 y vta. dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en cuanto resolvió “Confirmar el auto de fojas 90/93 vta.” esto es, “…

    DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en función del artículo 2º del Código Penal y, en consecuencia SOBRESEER A J.N.G. (…), en orden al delito de Apropiación Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32365495#225712126#20190222085554345 Indebida de Recursos de la Seguridad Social -7 hechos en concurso real…”.

  2. - El Tribunal a quo concedió el remedio impetrado a fs. 40 y vta. Radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 49 y vta. por el F. General, oportunidad en la que también renunció a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  3. - En su presentación, el F. General encausó su agravio invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    A fin de fundamentar su recurso citó la Resolución PGN Nº 18/18, por la cual el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12.

    A ello, agregó que “…no existe ninguna violación al principio de legalidad: el hecho era disvalioso antes y lo es ahora. Lo que el legislador, con razonabilidad hizo, es elevar los montos para evitar que en el futuro se pueda perseguir penalmente por evasiones poco significativas. Pero de ningún modo debe interpretarse que deban beneficiarse quienes antes evadieron una cifra que, al momento del hecho, era de significación económica”.

    A modo de conclusión, sostuvo que en la ley 27.430 no han variado las valoraciones sociales ni los elementos del tipo sino que sólo se han actualizado las condiciones objetivas de punibilidad.

    A ello añadió que “En consecuencia, la debida interpretación conforme los tratados internacionales de Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32365495#225712126#20190222085554345 Sala III Causa Nº FMP 13/2016/2/CFC1 “G., J.N. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal DD.HH., la ley penal argentina y el conflicto de valores que encierra el caso es que la nueva norma 27.430 rige para los casos futuros; pero de ningún modo debe aplicarse para los casos en trámite, lo cual implicaría dejar impunes graves casos de evasión”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs. 51-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr. fs. 53-.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que se investiga en autos la presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social correspondiente a los períodos fiscales: 05/2013 ($27.774,04); 06/2013 ($26.630,20); 07/2013 ($31.475,80); 08/2013 ($31.044,81); 09/2013 ($30.231,53); 10/2013 ($29.283,00) y 11/2013 ($27.629,16).

    Por su parte, la secretaría penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. resolvió confirmar el sobreseimiento dispuesto por el juez de primera instancia.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que “Como se observa, el caso en análisis, se trata de conductas que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el legislador en la ley 24.769 (según ley 26.735), pero los mismos no alcanzan los montos establecidos en ese sentido en la ley 27.430, y sí, como consecuencia de ellos, deviene aplicable el instituto de la ley penal más benigna…”.

    A ello agregó que “… al no alcanzar el monto evadido el tope mínimo fijado como condición objetiva de punibilidad, Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32365495#225712126#20190222085554345 corresponde en consideración de este Cuerpo, confirmar la decisión adoptada por el a quo de aplicar al presente caso la ley penal más benigna, en consecuencia de ello, declarar la atipicidad de la conducta investigada por no constituir un delito tributario y sobreseer a los imputados de acuerdo a la causal prevista en el inciso 3º del art. 336 del C.P.P.N.”.

  2. Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32365495#225712126#20190222085554345 Sala III Causa Nº FMP 13/2016/2/CFC1 “G., J.N. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y...

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