Sentencia de Sala B, 13 de Agosto de 2014, expediente FRO 42000307/11/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P-/Int Rosario, 13 de agosto de 2014.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 42000307/11/2/CA1, caratulado “AGUILAR, G.M.; SARMIENTO, M.T. s/ Falsificación Documentos Públicos”, (originario del Juzgado Federal nº 4 de Rosario del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 153/156) y por la defensa pública de los imputados (fs. 164/168 vta.), contra la Resolución Nº 101/13 (fs. 150/152 vta.) y su aclaratoria Resolución Nº

12’/13 (fs. 160), en cuanto se ordenó el procesamiento de G.M.A. y M.T.S. por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el Art. 292, segundo párrafo, del C.P., y a la primera de las nombradas también se le dictó el procesamiento en orden al delito establecido en el Art. 33 inc. c) de la Ley 17.671, y con relación a esta tipificación, se dispuso la falta de mérito respecto al segundo de los nombrados.

Concedidos sendos recursos (fs. 159 y 169), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 173 y vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs. 174), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en baja instancia (fs. 175).

Designada la audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 180).

Agregados los escritos presentados por los recurrentes (fs. 181, 183/186 vta. y 185 y vta.), se labró el acta pertinente (fs. 186), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante del Ministerio Público Fiscal impugna la falta de mérito dictada respecto a M.T.S. por la figura prevista en el Art. 33 inc. c) de la Ley 17.671. Indica que el procesamiento sólo requiere la probabilidad de que el imputado haya cometido el ilícito investigado, circunstancias, que entiende, surge de las probanzas colectadas en autos.

    Sostiene que del acta de procedimiento obrante a fs. 3/6, se desprende que el DNI perteneciente a L.E.S. fue incautado Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA desde dentro de una baulera que se encontraba en la habitación dormitorio que utilizarían G.A. junto a su pareja.

    Refiere a lo declarado por S. a fs. 29/30 vta., en lo que respecta al documento de L.E.S..

    Sostiene que existen en autos suficientes elementos de prueba como para llegar al dictado del procesamiento de Sarmiento en virtud de la presunta comisión del delito mencionado.

  2. ) En relación a G.M.A., la defensa plantea la nulidad del procesamiento por considerar que se ha fundado en las manifestaciones efectuadas por la nombrada al personal policial a requerimiento de éste (fs. 15). R. la prohibición de obligar a declarar contra uno mismo.

    Dice que se produjo una transgresión al Art. 18 de la Carta Magna y a los Tratados Internacionales allí citados.

    Sostiene que en el acta de fs. 15 se interrogó a su asistida, sin previa lectura de ningún derecho, sobre el hecho imputado por el cual se la procesó. Menciona que en dicho interrogatorio su pupila se autoimputó bajo circunstancia de coacción psíquica. Menciona jurisprudencia a su respecto.

    En relación al coimputado M.T.S., también plantea la nulidad de la resolución recurrida, por considerar que la misma utilizó

    -para fundar el procesamiento del encartado- la indagatoria prestada por éste en sede provincial, en ausencia de una defensa técnica eficaz. Cita jurisprudencia avalando su postura.

    Remarca que el perjuicio ocasionado a su defendido consiste en que mediante la manifestación realizada en su indagatoria se ha autoimputado la comisión de un delito, cuestión que agrava su posición frente al proceso.

    Asimismo, considera que dicha indagatoria es nula por incompetencia material.

    En lo que refiere a la acción típica elegida por el juzgador para procesar a sus asistidos (Art. 292 C.P.), alega la falta de acreditación de la conducta reprochada. Refiere que aún considerándose los dichos de los procesados, éstos expresaron en el sentido que un tercero realizó la falsificación.

    Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Sobre el delito establecido en el Art. 33 inc. c) de la Ley 17.671, por el cuál se procesó a A., entiende que no se verifica lesión alguna al bien jurídico protegido, por lo que la figura mencionada deviene inconstitucional.

    F. reserva de derechos.

  3. ) Atento a la nulidad del auto recurrido alegada por la defensa, corresponde expedirse preliminarmente sobre dicho planteo.

    Al analizar los agravios de la defensa de los imputados frente al auto de procesamiento impugnado, se observa que –en rigor- aquéllos se centran en cuestionar los fundamentos dados por el a-quo para procesar a sus defendidos en relación al delito previsto en el Art. 292, segundo párrafo del C.P.

    En la tarea de efectuar el control básico de legalidad de los actos que se desenvuelven bajo la jurisdicción de esta Alzada, se advierte que la resolución en trato presenta una deficiente fundamentación con relación a la situación procesal de los imputados.

  4. ) En relación a G.M.A., la resolución apelada dispone su procesamiento por el delito mencionado, considerando su intervención en el hecho reprochado en base a los dichos efectuados por ésta ante la preventora.

    Se advierte que lo declarado por la imputada en sede policial (ver fs. 15), no fue una manifestación libre y espontánea de la misma, sino que fue producto de la entrevista efectuada por el preventor, quien le formuló

    concretamente “una consulta” para que la encartada explique el hecho, circunstancia que le está vedada a la preventora. No resulta un dato menor, que A. se encontraba detenida al momento de ser interrogada por la preventora, pudiendo haber sentido cierta “coerción policial”.

    Así pues, se entiende que el “Recibir manifestaciones autoincriminantorias es actividad que, por estricta observancia de garantías constitucionales, debe quedar reservado al marco jurisdiccional en las condiciones y dentro de las formalidades establecidas; aceptar otra tesis equivale a degradar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del imputado (CF S.M., Sala I, “B.”, del 22/08/1994, JA del 10/5/1995, pág. 62, citado por Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.F.J.D.A., en el comentario del Art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado, LexisNexis, 2002, pág. 385).

    Por tanto, “en las declaraciones extrajudiciales es menester separar todo lo que implique incriminarse o facilitar, por el reo y bajo presión, medios probatorios en su contra, de aquellos otros tramos que deriven hacia terceros la averiguación en curso o que no le generen al prevenido algún perjuicio adicional” (CF S.M., Sala II, LL del 26/03/1999, f. 98, 514, mencionado por el autor ut supra citado, pág. 386 in fine/387).

    Es decir, se censura la tendencia de ese tipo de manifestaciones frente a la preventora para no subestimar el peligro de la coerción policíaca. “En materia de manifestaciones espontáneas vertidas por los prevenidos, lo que está

    vedado es dirigirle preguntas al imputado –salvo las necesarias para constatar la identidad- como así también recibirle declaración. “Con ajustado sentido garantista se concluye que no corresponde considerar la declaración testimonial del agente preventor...

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