Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 4 de Octubre de 2019, expediente FMP 000088/2019/19/CA004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 88 del Plata, 04 de octubre de 2019.-

VISTO:

El presente Legajo caratulado “Incidente de Apelación de E., P. y otros”, proveniente del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Penal, registrado con el N.. FMP 88/2019/19 de la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.41/47 por el F. Federal de Primera Instancia de Dolores contra la resolución del J. de grado de su jurisdicción de fecha … de m.. de 20.. agregada a fs. 33/40vta. por medio de la cual decidió continuar con la investigación hasta tanto se definan las cuestiones de competencia planteadas y en orden a todas las hipótesis delictivas que se han vislumbrado a partir de la prueba colectada y que habrían sido cometidas en el marco de la asociación ilícita objeto de investigación, que fuera motivo de formal impulso de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público F..

    Sostuvo el apelante que para resolver, el magistrado, apoyado en una premisa fáctica que no se halla justificada ni fundamentada en un acto procesal emitido por ese Ministerio, utilizó un dictamen de planteo de incompetencia con una finalidad distinta a la que se encontraba dirigido, en violación a la garantía del debido proceso legal.

    Señaló que si bien es cierto que se efectuó una descripción de las nuevas hipótesis delictivas advertidas durante el transcurso de la investigación, lo cierto es que ello de ningún modo se traduce en un impulso de la acción penal en torno a esos hechos.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33248030#245849543#20191007095739218 En ese sentido, remarcó que, frente al pedido de declinatoria de competencia territorial formulado por esa parte, se impone la necesidad que el a quo se expida sobre dicha cuestión y en función de ello se reencauzará la pesquisa conforme los parámetros procesales que rigen en el caso.

    Agregó que de continuarse con la investigación respecto de sucesos sobre los cuales no existe formal impulso de la acción penal y sobre los que el juez aún no se pronunció en torno a la competencia para seguir interviniendo en el caso, se vulneraría la referida garantía del debido proceso legal, con la consecuente posibilidad que sean considerados nulos aquellos actos que se realicen en esa dirección y que pudieran revestir carácter de irreproducible.

    Por otra parte, el apelante señaló que la deducción efectuada por el a quo en cuanto a que esa parte solicita que la investigación sea paralizada hasta tanto se decidan las cuestiones de competencia tampoco se corresponde con las presentaciones realizadas desde ese Ministerio Público F., sino que, por el contrario, resulta indispensable que sobre los hechos en torno a los cuales se encuentra impulsada la acción se lleven a cabo los actos de instrucción indispensables que requieran ejecución urgente, antes de remitir el proceso al juez competente.

    No obstante, entendió que el magistrado no se encuentra facultado a llevar a cabo otros actos que no revistan ese carácter de urgente ni a realizar medidas en torno a presuntos supuestos delictivos sobre los cuales aún no existe impulso fiscal porque estaría actuando en desmedro del debido proceso legal, lo que agravia a esa parte.

    En cuanto a la afirmación plasmada en la resolución impugnada de que si la F.ía habilita una investigación por asociación ilícita quedan implícitamente comprendidos dentro de esa instrucción los crímenes que se habrían cometido en su seno, el recurrente señaló que si ello fuera así no tendría asidero que en los resolutorios de fecha 1… y 2.. de f… haya dispuesto conferirle vista a esa parte en los términos del art.

    180 del CPPN, más allá de que las mismas no hayan sido materializadas.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33248030#245849543#20191007095739218 Poder Judicial de la Nación 88 En esta línea argumentativa, sostuvo que resulta necesario que exista impulso fiscal en torno a cada suceso que presuntamente constituiría delito, máxime cuando los mismos no fueron advertidos por actos...

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