Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Abril de 2018, expediente CFP 004943/2016/19/CFC003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/19/CFC3 REGISTRO Nº 314/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores E.R.R. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 273/295 y fs. 296/318 por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, parte querellante y actora civil y por el representante del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, en la presente causa del Registro de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, C.M. y otros s/recurso de casación”; de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 4943/2016/19/CA6 de su registro interno, con fecha 16 de marzo de 2018, resolvió: “1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I del resolutorio obrante en copias a fs. 1/60, en cuanto dictó el procesamiento de R.D.E., RECALIFICANDO su obrar como autor del delito previsto en el art. 13 de la ley 24.769 en razón de Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31134906#205050852#20180427170755011 los hechos del sumario. 2. CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos III y V del decisorio en cuanto ordenan el procesamiento de C.M.L. y C.F. de S., RECALIFICANDO su obrar como coautores del delito previsto en el art. 6 de la ley 24.769 en razón de los hechos del sumario, REVOCANDO la prisión preventiva dictada y ORDENANDO su inmediata libertad, haciendo aplicables al particular las pautas impuestas en los términos del art. 310 del C.P.P.N. en el marco de la causa CFP 3732/16, y aquellas otras que el a quo estime pertinentes a los fines de asegurar las metas del proceso penal. 3. REVOCAR PARCIALMENTE los embargos dispuestos en los puntos II, IV y VI del temperamento venido en revisión, FIJÁNDOLOS en la suma de $8.945.000.000 (arts. 441 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación). 4. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación deducidos por los Dres. C.B. y A.R.L. contra los puntos resolutivos XI y XII del decisorio examinado” (cfr. fs. 214/269).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación a fs. 273/295 y a fs. 296/318, el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituida en parte querellante y en actora civil, doctor R.G.L., y el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor G.M., los que fueron concedidos a fs. 321/327.

  3. a. Recurso de casación interpuesto por la parte querellante, AFIP, representada por el Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31134906#205050852#20180427170755011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/19/CFC3 doctor G.L..

    El representante de la AFIP encausó el recurso de casación por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., respecto de lo resuelto en el punto 1 y 2 de la resolución recurrida, en cuanto por mayoría se decidió calificar la conducta atribuida a R.E. como autor del delito previsto en el artículo 13 de la ley 24.769, y la de C.L. y C.F. de S. como coautores del delito previsto en el artículo 6 de la ley 24.769; y, asimismo, en cuanto resolvió revocar parcialmente los embargos dispuestos, fijándolos en la suma de $

    8.845.000.000.

    En cuanto a la admisibilidad de la impugnación interpuesta sostuvo que la decisión impugnada irroga a esa parte y a la sociedad toda, un perjuicio de muy difícil reparación ulterior, ya que permitiría a los empresarios imputados extinguir la acción penal por pago, mediante la aplicación del régimen instituido por la ley 27.260, lo cual acarreará inevitablemente la extinción de la acción penal; también para los funcionarios públicos que organizaron la maniobra.

    Explicó que ello es así por cuanto el artículo 52 de la citada ley dispone la posibilidad de acogimiento al régimen de regularización de deudas tributarias y la exención de intereses, multas y demás sanciones que establece la norma, por obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016; mientras que el artículo 54 dispone que la Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31134906#205050852#20180427170755011 cancelación total de la deuda en las condiciones previstas por el régimen señalado -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal.

    Recordó al respecto que la misma ley excluye de esos beneficios a quienes sean procesados, en lo que ahora interesa, por los delitos de estafas y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del C.P.

    Concluyó que por esas razones es que resulta razonable concluir que la decisión cuestionada implicaría a la postre la extinción de la acción penal de los imputados, con el invocado perjuicio definitivo que ello acarrearía, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de 2016, Oil Combustibles expresó en el sistema “Mis facilidades”

    de AFIP su voluntad de acoger la deuda al Régimen de Regularización de la mencionada ley 27.260. Y que, asimismo, Oil Combustibles presentó un escrito en el expediente concursal informando la reserva sistémica efectuada.

    Y que, entonces, la calificación impuesta a los hechos juzgados, que cuestiona como errónea, traería aparejado el riesgo de que los hechos queden impunes, por todo lo cual la resolución impugnada debe quedar equiparada a definitiva.

    Al respecto agregó que el acogimiento del recurso de casación interpuesto, no sólo hace al derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a ese organismo fiscal, sino que es la sociedad en su conjunto la que reclama que el Estado pueda aplicar Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31134906#205050852#20180427170755011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 4943/2016/19/CFC3 la ley penal a hechos que, como los aquí

    investigados, debilitan las instituciones y la credibilidad ciudadana sobre el estado de derecho y la misma democracia.

    A lo expuesto adunó que esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, ya había admitido para el caso que los argumentos brindados por esa parte fueron suficientes para equiparar a definitiva la sentencia entonces recurrida, por la que se había confirmado la incompetencia decretada en favor del fuero penal económico.

    En primer lugar, recordó la querella cuáles son, en lo sustancial, los hechos que conforman el objeto de imputación, y destacó que se investiga en este proceso una asociación ilícita entre los funcionaros del Estado y empresarios ligados a éstos, dentro de la cual se enmarca una maniobra fraudulenta que ha ocasionado un perjuicio al erario público de enorme magnitud, al no ingresar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos recaudado, a la vez que se la incluyó a esa empresa en una gran cantidad de planes de pago que no correspondían, que también fueron incumplidos; y que, además, se habría omitido deliberadamente reclamar el pago de la deuda cuando ya era exigible.

    Se agravió la parte querellante por considerar que desde un comienzo se sostuvo que la calificación que correspondía otorgar a las conductas imputadas es la de administración fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional.

    Que no se trató de delitos tributarios Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31134906#205050852#20180427170755011 cometidos por particulares en los cuales participaron funcionarios públicos, como se postula, por mayoría, en el decisorio pronunciado, sino que fueron los funcionarios públicos denunciados, que se desempañaban en la AFIP, y a cuyo cargo se encontraba el cuidado de bienes pecuniarios ajenos, quienes violaron los deberes a su cargo y perjudicaron los intereses confiados ajenos. Y que eso se hizo permitiendo el acogimiento a planes de pago cuando no se verificaba el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin, al no haberse ejecutado deliberadamente la deuda exigible y al haberse retenido información para tal reclamo.

    En cuanto a la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley penal Tributaria explicó que el ICL es un impuesto indirecto que grava una sola de las etapas de circulación (grava la obtención de los productos), y que, de ese modo, el impuesto generado se integra al costo del producto, formando parte del precio que abona el consumidor final.

    Que el sujeto pasivo del tributo, es decir, el contribuyente, es la empresa que...

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