Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FCB 042000087/2008/19/CA005

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 42000087/2008/19/CA5

doba, 11 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOSSANO, R.J. Y

OTROS S/ DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA,

INFRACCION ART. 174 INC. 6, EVASION SIMPLE TRIBUTARIA Y

OTROS” (EXPTE. FCB 42000087/2008/19/CA5), venidos a conocimiento de esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de C., en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los señores defensores D..

D.A.B. y J.A.M. en representación de los imputados R.M., el primero, y de C.F.C. y J.O.R.,

en contra de la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto dispuso: “

I.-Rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Dr. J.A.M. (fs.

10056/10058), de conformidad con los argumentos desarrollados supra.

II.-Rechazar la excepción de falta de acción formulada por el Dr. D.A.B. con fecha 06/06/2019 (vs. 10077/10079), por las razones dadas en los considerandos”. Asimismo, el Dr. B. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto dictado con fecha 27 de noviembre de 2019,

mediante el cual el señor J.F. dispuso la concesión de los recursos de apelación sin efecto suspensivo.

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Cámara Federal de Apelaciones en virtud los recursos de apelación interpuestos por los señores abogados defensores doctores D.A.B., en representación del imputado R.J.M., y J.A.M., en representación de los imputados C.F.C. y J.F. de firma: 11/12/2020

O.R.; en contra del auto de elevación a Alta en sistema: 15/12/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34362702#273098328#20201214133517369

juicio, específicamente en lo que refiere al rechazo de las excepciones de falta de acción por prescripción e incompetencia. Asimismo, el letrado B. apeló en subsidio el proveído que dispuso se concedan estas apelaciones sin efecto suspensivo.

  1. En el Considerando

    VII.-1) y

  2. 2), del auto de elevación a juicio, se relatan los antecedentes de las presentaciones efectuadas por los letrados aquí apelantes.

    1. En primer término, el Dr. J.A.M. planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de jurisdicción o de competencia de la justicia federal para entender y decidir en esta causa.

      Sostuvo que al resultar sobreseídos los funcionarios públicos nacionales no se dan los requisitos exigidos por los artículos 18 y 33 del CPPN que determinan la competencia federal, ni en razón de la materia, ni del sujeto o del territorio. También hizo referencia a la razón de soberanía del Estado Nacional que da sustento a la competencia federal en materia penal, reiterando que al encontrase sobreseídos los funcionarios públicos del INAES

      y no registrándose imputaciones de evasión impositiva o lavado de activos, por haber sido sobreseídos la totalidad de los imputados por tales tipos penales, este Juzgado debe inhibirse de seguir entendiendo en la causa por haber dejado de ser el juez natural (fs. 10056/10058).

      Para el tratamiento de dicha excepción se creó el “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” identificado como FCB

      42000087/2008/16 -luego acumulado a las presentes actuaciones-, se le corrió vista a las partes siendo contestada por el señor F. Federal Ad-Hoc (fs.

      10060/10061), por el Dr. D.A.B. (fs.

      10062/10064), por el Dr. R.M. (fs. 10065/10066)

      Fecha de firma: 11/12/2020

      Alta en sistema: 15/12/2020

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34362702#273098328#20201214133517369

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      y por la Dra. M.F.G. -representante de AFIP-DGI- (fs. 10067/10068).

      Al respecto, el señor F. Federal Ad-Hoc hizo referencia a lo resuelto en autos respecto de la competencia remitiéndose a los términos expuestos en dichas oportunidades (fs. 10062/10064).

      Por su parte, el Dr. D.A.B., abogado defensor del prevenido R.J.M., dijo que le asiste razón al Dr. M. respecto de la pérdida de jurisdicción de este Tribunal luego de la resolución emanada por la Cámara Federal de Apelaciones de C., al no quedar ningún funcionario público imputado ni delito perseguible por esta Sede Federal.

      Con base en lo expuesto, indicó que se deberían remitir las actuaciones al tribunal competente, colocando a disposición a su defendido. Señaló que en autos solo se persigue el delito de asociación ilícita que resulta perseguible por la justicia de la provincia de C. y no por esta justicia de excepción. Insistió en que es oportuno el planteamiento de incompetencia y que debe ser declarada por este Tribunal (v. fs. 10062/10064).

      En contra, el Dr. R.M., en representación de la parte querellante, sostuvo que el planteo de la defensa evidencia una actitud dilatoria, que obstruye el normal desenvolvimiento del procedimiento Judicial. Sobre este punto, señaló que reitera planteos que fueron resueltos por la Cámara Federal de Apelaciones de C.,

      que quedaron firmes y consentidos por las partes y que debe rechazarse la excepción interpuesta por el Dr. M. en razón de que es errónea su apreciación respecto de que el Tribunal de Alzada declaró prescripto el delito de lavado de activos, delito de competencia federal.

      Fecha de firma: 11/12/2020

      Alta en sistema: 15/12/2020

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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      Finalmente, peticionó que se le imponga las costas del presente al Dr. M. por configurar un planteo que revela únicamente un fin dilatorio, entre otras apreciaciones respecto de lo sostenido acerca de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de C..

      Agregó que el Tribunal de Alzada requirió se corra vista de conformidad con lo normado por el art. 346 del CPPN en el punto XII de su resolución, sin perjuicio de las presentaciones, articulaciones, defensas o recursos que deberán incidentarse y no obstaculizarán el avance a la siguiente etapa del proceso, conforme lo normado por el art. 353 del CPPN (fs. 10065/10066).

      A su turno, la Dra. M.F.G.,

      representante legal de la AFIP-DGI, solicitó el rechazo de la excepción interpuesta por el Dr. M. señalando que la competencia de este Tribunal no emana de la intervención de funcionarios públicos, sino que deriva de la materia sujeta a investigación. Se remite a fs. 8062

      ocasión en que el Juzgado Federal de B.V. aceptó la competencia que le atribuyó el Juez de Control de Arroyito quién declinó la suya mediante resolución de fecha 10/03/2016 dictada en autos “A., L.H. y otros s/Estafa –asociación ilícita – Administración fraudulenta”

      (E.. 1833085).

      A su vez, tuvo en cuenta lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de C. con fecha 04.06.2015, donde expuso que la totalidad de las maniobras investigadas constituyen un entramado delictivo complejo, ocurrido en un mismo accionar delictivo, y donde se verifica la presencia de una identidad objetiva y subjetiva en las causas involucradas.

      Agregó que de la resolución dictada por el Juez de Arroyito se desprende que declina su competencia en razón de la materia y no de las personas, ya que menciona que se Fecha de firma: 11/12/2020

      Alta en sistema: 15/12/2020

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34362702#273098328#20201214133517369

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      vislumbra una intermediación financiera que afecta el normal desenvolvimiento del sistema financiero en su conjunto, constituyendo operaciones de lavado de activos de origen ilícito, los cuales hoy se encuentran comprendidos en los delitos previstos en el Capítulo XIII del Libro II

      del Código Penal (v. fs. 10067 vta./10068).

      Expresó también que el tribunal provincial valoró que el cambio legislativo por el cual se instituyó un nuevo bien jurídico protegido de raigambre exclusiva federal,

      esto es el orden económico y financiero, operado por la Ley 26.683, además de elevar a la categoría de delitos las figuras descriptas en el Título XIII del Libro II del Código Penal, significó una modificación en la distribución de la jurisdicción entre las órbitas federales y provinciales.

      Al respecto, indicó que resulta sabido que en materia procesal las normas comienzan a regir desde su entrada en vigencia, incluso a procesos en trámite, con la única salvedad que dicha modificación no podrá dejar sin efecto los actos procesales cumplidos con anterioridad a dicha reforma y de conformidad con la legislación procesal anterior (fs. 10068).

      Por lo expuesto, concluyó que fueron dos los criterios que han determinado la atribución de jurisdicción federal para entender en el presente proceso. Por un lado, en razón de la materia a la luz de las modificaciones procesales introducidas por la ley 26.683 y por otra parte, la conexidad objetiva y subjetiva existente entre el presente proceso y el que tramitaba ante la justicia provincial. Que las razones que motivaron la atribución de jurisdicción y competencia para que la justicia federal entienda en la presente causa no han cambiado (v. fs. 10068 vta.).

      Fecha de firma: 11/12/2020

      Alta en sistema: 15/12/2020

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34362702#273098328#20201214133517369

      Asimismo, señaló que no le asiste razón al Dr.

      M. cuando sostiene que en autos no quedan imputados por el delito de lavado de activos ya que R.R.F., P.A.D. y M.E.A. fueron procesados por ese ilícito y la resolución ha quedado firme (v. fs. 10068 vta.).

      También consideró que la interpretación que el...

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