Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Febrero de 2020, expediente FCT 004547/2018/19/CA006

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 4547/2018/19/CA6

Corrientes, doce de febrero de dos mil veinte.

Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Núñez Ramón

Federico, P.W.R., Q.A.E.P.ón Ley 23.737

Expte. Nº FCT 4547/2018/19/CA6 proveniente del Juzgado Federal de G.,

Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de los

recursos de apelación promovidos por las defensas de C.A.S.

a fs. 01/04, W.R.P. a fs. 05/16 y A.E.Q. a fs. 17/21

y vta.; todos contra el resolutorio de fs. 232/265 y vta. por medio del cual la

jueza de anterior grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los

imputados mencionados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización agravado por la cantidad de intervinientes (arts. 5

inc. c y 11 inc. c ley 23.737) y a C.A.S. en concurso real con

el delito de acopio de armas de fuego (art. 189 bis inc. 3 del C.) juntamente

con el embargo de los bienes de cada uno de ellos.

Al contestar la vista a fs. 450, el Sr. F. General S.

manifiesta su no adhesión a los planteos realizados por las respectivas

defensas.

La defensa de C.A.S. impugna el auto de procesamiento

por conculcar derechos y garantías constitucionales y por arbitrariedad en

razón de su fundamentación aparente. Sostiene que es contradictoria por

referir que S. sería mediador, intermediario, comisionista de

estupefacientes y además estaría involucrado en posible venta de armas y

luego procesarlo por otra conducta. Cuestiona que no se mencionen las

circunstancias de hecho y por no existir elementos de prueba para el

procesamiento. Entiende que los diálogos de las escuchas telefónicas

utilizados por la a quo a los efectos del procesamiento no permiten aseverar la

comercialización de estupefacientes, sino que se tratan de intercambios de

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

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Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

ideas entre consumidores. Por otro lado, no se secuestraron estupefacientes ni

elementos que den cuenta de comercialización alguna en su domicilio

mientras que en el lugar donde se encontraba temporariamente en la ciudad de

Puerto Madryn solo se hallaron 7,1 gramos de marihuana que sería para

consumo personal de su defendido. Critica también la resolución por

procesarlo por el delito de acopio de armas de fuego cuando no se dan

elementos del tipo, a su criterio se trata de un yerro en la valoración del hecho

y en la subsunción en el tipo penal ya que se valoran diálogos que

constituirían intercambios de ideas sin que implique la venta de arma alguna y

además el arma hallada en su domicilio pertenecía a su abuelo. Por último, se

agravia que se impute a su defendido la “venta” y luego se lo procese por

acopio

de armas de fuego lesionándose el principio de legalidad.

La defensa de W.R.P. plantea en primer lugar la nulidad por

falta de motivación de la intervención telefónica ordenada el 08 de abril de

2019 y de los actos dictados en consecuencia; en tanto de las primeras tareas

realizadas, escuchas telefónicas e informe de la PNA habría surgido que se

tratarían de actividades de consumo y que no se pudo probar la venta de

estupefacientes, sin embargo con el argumento de que uno de los investigados

podría pertenecer a esa fuerza de seguridad se delegó la investigación a la PSA

y sobre las mismas tareas dicho organismo solicitó la intervención telefónica

del número de S., la que fue ordenada sin correrse vista al Ministerio

Público F.. Sostiene que llevaba investigándose a una persona desde hace

más de un año y sin embargo para una fuerza se trataba de un consumidor y

para otra formaría parte de una organización; además que de haber existido

desconfianza sobre una fuerza debió argumentarse en ese sentido y ordenado

una investigación, por lo que concluye que se violentó el derecho a la

intimidad y entiende que se encuentra legitimada a plantear la impugnación

porque de esa intervención resultaron conversaciones de S. con su

defendido.

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Cuestiona de nulidad de la investigación relacionada con su asistido

por falta de impulso fiscal, ya que tanto al inicio de la investigación como en

el requerimiento fiscal no se menciona a su defendido; es más se le imputan

los hechos desde marzo de 2018 cuando no hay prueba alguna de ello y su

celular fue intervenido un año después, todo ello sin requerirse impulso fiscal.

Considera que debió necesariamente corrérsele vista al Ministerio Publico

F. a fin de que amplíe el requerimiento de instrucción máxime cuando la

hipótesis de la denuncia inicial habría variado ya que la investigación no

siguió respecto de otras personas señaladas y actualmente se vincula a S.

con otras cuatro personas. En consecuencia, se agravia que la imputación fue

determinada por el órgano jurisdiccional y se investigó a su asistido sin

impulso fiscal y su falta de intervención no se encontraría saneada con

notificaciones posteriores.

Ataca de nulidad el auto de allanamiento del 21/08/2019 por

encontrarse fundado en tareas investigativas practicadas sin orden judicial, ya

que si bien se autorizaban intervenciones telefónicas nunca se renovó la

autorización por treinta días de las investigaciones para que continuaran con

esas tareas, es decir se allano el domicilio con fundamento en tareas que no

contaban con autorización judicial.

Solicita la nulidad absoluta de la requisa realizada en oportunidad de

producirse el allanamiento en tanto en principio el acta dice que practicada la

requisa arrojó resultado negativo y luego se describe que al Sr. P. se le

hallaron elementos de interés.

Asimismo, solicita se reduzca el monto del embargo y se deje sin efecto

la prisión preventiva ya que el auto atacado no valora objetivamente los

riesgos procesales y solicita se le conceda la libertad mediante pulsera

magnética, manifestando que se compromete a cumplir con las condiciones

que le imponga el juzgado en tanto se encuentra corroborado su domicilio, es

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discapacitado y al solicitar la prisión domiciliaria brindó el domicilio de su

hermana. Formula reservas.

La defensa de A.E.Q. cuestiona la calificación jurídica,

sostiene que no hay pruebas que incriminen a su defendido sino que la

conversación telefónica que se tuvo en cuenta para así decidir versa sobre un

pedido de Q. de estupefacientes para consumo personal como lo

reconoció oportunamente; tampoco participó en transporte alguno de

estupefacientes, refiriendo que reconoció en su indagatoria conocer a su primo

P., quien además comercializaba los productos que éste le proveía y

distribuía con habitualidad en G., y que a S. le brindaba el servicio de

fletes. Expresa que de los diálogos transcriptos en la resolución no surge que

mantuviera contactos con personas que comercializaban marihuana y cocaína;

al respecto refiere que no se le incautó la última sustancia sino solo la primera

como tampoco se hallaron en su domicilio elementos que permitan inferir la

ultra intención de comercialización. En cuanto a la habitualidad argumenta

que en las llamadas no se evidencia el uso de lenguaje habitual utilizado por

los vendedores de droga; incluso respecto de una conversación, su defendido

admitió en audiencia indagatoria que una persona fue demorada con

estupefacientes que él había encargado y no era para reventa, no existen

escuchar ni hechos que afirmen esa nota de habitualidad.

Cuestiona que se admita que su defendido integraba una asociación

ilícita por la sola circunstancia de que se haya comunicado con P. y

mantuviera vinculación circunstancial y laboral con S. a quien le

realizaba los fletes. Agrega que no existe prueba de que Q. se haya

organizado con otros para comercializar estupefacientes.

En cuanto a la posesión y uso de la camioneta de S. manifiesta que según

surge de una conversación éste se la confió a Q. ya que había viajado, no

tenía donde guardarla y en tanto su defendido pretendía adquirirla.

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Critica que las escuchas hayan sido utilizadas por la jueza a quo fuera de

todo contexto, ya que conforme los informes socio ambientales P.

comercializaba junto con B. artículos de limpieza que eran proveídos por

Q., por lo que concluye que no hay evidencia de conexión entre su

defendido y la supuesta asociación, además que no existe permanencia de

contacto.

Se agravia de la vulneración del principio in dubio pro reo ya que la

tenencia de estupefacientes no puede derivar en la configuración de

comercialización agravado por ser parte de una asociación basándose solo en

diálogos sobre cuestiones no relacionadas al narcotráfico, por lo que solicitó

se revoque la calificación jurídica entendiendo que la adecuada es la prevista

en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

En la audiencia oral respectiva la defensa de Q. ratificó los

agravios y fundamentos expuestos oportunamente cuestionando la calificación

legal atribuida, manifiesta que si...

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