Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Febrero de 2020, expediente FCT 004547/2018/19/CA006
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4547/2018/19/CA6
Corrientes, doce de febrero de dos mil veinte.
Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Núñez Ramón
Federico, P.W.R., Q.A.E.P.ón Ley 23.737”
Expte. Nº FCT 4547/2018/19/CA6 proveniente del Juzgado Federal de G.,
Corrientes.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de los
recursos de apelación promovidos por las defensas de C.A.S.
a fs. 01/04, W.R.P. a fs. 05/16 y A.E.Q. a fs. 17/21
y vta.; todos contra el resolutorio de fs. 232/265 y vta. por medio del cual la
jueza de anterior grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los
imputados mencionados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización agravado por la cantidad de intervinientes (arts. 5
inc. c y 11 inc. c ley 23.737) y a C.A.S. en concurso real con
el delito de acopio de armas de fuego (art. 189 bis inc. 3 del C.) juntamente
con el embargo de los bienes de cada uno de ellos.
Al contestar la vista a fs. 450, el Sr. F. General S.
manifiesta su no adhesión a los planteos realizados por las respectivas
defensas.
La defensa de C.A.S. impugna el auto de procesamiento
por conculcar derechos y garantías constitucionales y por arbitrariedad en
razón de su fundamentación aparente. Sostiene que es contradictoria por
referir que S. sería mediador, intermediario, comisionista de
estupefacientes y además estaría involucrado en posible venta de armas y
luego procesarlo por otra conducta. Cuestiona que no se mencionen las
circunstancias de hecho y por no existir elementos de prueba para el
procesamiento. Entiende que los diálogos de las escuchas telefónicas
utilizados por la a quo a los efectos del procesamiento no permiten aseverar la
comercialización de estupefacientes, sino que se tratan de intercambios de
Fecha de firma: 12/02/2020
Alta en sistema: 14/02/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
ideas entre consumidores. Por otro lado, no se secuestraron estupefacientes ni
elementos que den cuenta de comercialización alguna en su domicilio
mientras que en el lugar donde se encontraba temporariamente en la ciudad de
Puerto Madryn solo se hallaron 7,1 gramos de marihuana que sería para
consumo personal de su defendido. Critica también la resolución por
procesarlo por el delito de acopio de armas de fuego cuando no se dan
elementos del tipo, a su criterio se trata de un yerro en la valoración del hecho
y en la subsunción en el tipo penal ya que se valoran diálogos que
constituirían intercambios de ideas sin que implique la venta de arma alguna y
además el arma hallada en su domicilio pertenecía a su abuelo. Por último, se
agravia que se impute a su defendido la “venta” y luego se lo procese por
acopio
de armas de fuego lesionándose el principio de legalidad.
La defensa de W.R.P. plantea en primer lugar la nulidad por
falta de motivación de la intervención telefónica ordenada el 08 de abril de
2019 y de los actos dictados en consecuencia; en tanto de las primeras tareas
realizadas, escuchas telefónicas e informe de la PNA habría surgido que se
tratarían de actividades de consumo y que no se pudo probar la venta de
estupefacientes, sin embargo con el argumento de que uno de los investigados
podría pertenecer a esa fuerza de seguridad se delegó la investigación a la PSA
y sobre las mismas tareas dicho organismo solicitó la intervención telefónica
del número de S., la que fue ordenada sin correrse vista al Ministerio
Público F.. Sostiene que llevaba investigándose a una persona desde hace
más de un año y sin embargo para una fuerza se trataba de un consumidor y
para otra formaría parte de una organización; además que de haber existido
desconfianza sobre una fuerza debió argumentarse en ese sentido y ordenado
una investigación, por lo que concluye que se violentó el derecho a la
intimidad y entiende que se encuentra legitimada a plantear la impugnación
porque de esa intervención resultaron conversaciones de S. con su
defendido.
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Cuestiona de nulidad de la investigación relacionada con su asistido
por falta de impulso fiscal, ya que tanto al inicio de la investigación como en
el requerimiento fiscal no se menciona a su defendido; es más se le imputan
los hechos desde marzo de 2018 cuando no hay prueba alguna de ello y su
celular fue intervenido un año después, todo ello sin requerirse impulso fiscal.
Considera que debió necesariamente corrérsele vista al Ministerio Publico
F. a fin de que amplíe el requerimiento de instrucción máxime cuando la
hipótesis de la denuncia inicial habría variado ya que la investigación no
siguió respecto de otras personas señaladas y actualmente se vincula a S.
con otras cuatro personas. En consecuencia, se agravia que la imputación fue
determinada por el órgano jurisdiccional y se investigó a su asistido sin
impulso fiscal y su falta de intervención no se encontraría saneada con
notificaciones posteriores.
Ataca de nulidad el auto de allanamiento del 21/08/2019 por
encontrarse fundado en tareas investigativas practicadas sin orden judicial, ya
que si bien se autorizaban intervenciones telefónicas nunca se renovó la
autorización por treinta días de las investigaciones para que continuaran con
esas tareas, es decir se allano el domicilio con fundamento en tareas que no
contaban con autorización judicial.
Solicita la nulidad absoluta de la requisa realizada en oportunidad de
producirse el allanamiento en tanto en principio el acta dice que practicada la
requisa arrojó resultado negativo y luego se describe que al Sr. P. se le
hallaron elementos de interés.
Asimismo, solicita se reduzca el monto del embargo y se deje sin efecto
la prisión preventiva ya que el auto atacado no valora objetivamente los
riesgos procesales y solicita se le conceda la libertad mediante pulsera
magnética, manifestando que se compromete a cumplir con las condiciones
que le imponga el juzgado en tanto se encuentra corroborado su domicilio, es
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discapacitado y al solicitar la prisión domiciliaria brindó el domicilio de su
hermana. Formula reservas.
La defensa de A.E.Q. cuestiona la calificación jurídica,
sostiene que no hay pruebas que incriminen a su defendido sino que la
conversación telefónica que se tuvo en cuenta para así decidir versa sobre un
pedido de Q. de estupefacientes para consumo personal como lo
reconoció oportunamente; tampoco participó en transporte alguno de
estupefacientes, refiriendo que reconoció en su indagatoria conocer a su primo
P., quien además comercializaba los productos que éste le proveía y
distribuía con habitualidad en G., y que a S. le brindaba el servicio de
fletes. Expresa que de los diálogos transcriptos en la resolución no surge que
mantuviera contactos con personas que comercializaban marihuana y cocaína;
al respecto refiere que no se le incautó la última sustancia sino solo la primera
como tampoco se hallaron en su domicilio elementos que permitan inferir la
ultra intención de comercialización. En cuanto a la habitualidad argumenta
que en las llamadas no se evidencia el uso de lenguaje habitual utilizado por
los vendedores de droga; incluso respecto de una conversación, su defendido
admitió en audiencia indagatoria que una persona fue demorada con
estupefacientes que él había encargado y no era para reventa, no existen
escuchar ni hechos que afirmen esa nota de habitualidad.
Cuestiona que se admita que su defendido integraba una asociación
ilícita por la sola circunstancia de que se haya comunicado con P. y
mantuviera vinculación circunstancial y laboral con S. a quien le
realizaba los fletes. Agrega que no existe prueba de que Q. se haya
organizado con otros para comercializar estupefacientes.
En cuanto a la posesión y uso de la camioneta de S. manifiesta que según
surge de una conversación éste se la confió a Q. ya que había viajado, no
tenía donde guardarla y en tanto su defendido pretendía adquirirla.
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Critica que las escuchas hayan sido utilizadas por la jueza a quo fuera de
todo contexto, ya que conforme los informes socio ambientales P.
comercializaba junto con B. artículos de limpieza que eran proveídos por
Q., por lo que concluye que no hay evidencia de conexión entre su
defendido y la supuesta asociación, además que no existe permanencia de
contacto.
Se agravia de la vulneración del principio in dubio pro reo ya que la
tenencia de estupefacientes no puede derivar en la configuración de
comercialización agravado por ser parte de una asociación basándose solo en
diálogos sobre cuestiones no relacionadas al narcotráfico, por lo que solicitó
se revoque la calificación jurídica entendiendo que la adecuada es la prevista
en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.
En la audiencia oral respectiva la defensa de Q. ratificó los
agravios y fundamentos expuestos oportunamente cuestionando la calificación
legal atribuida, manifiesta que si...
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