Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 5 de Abril de 2018, expediente CFP 004943/2016/19

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4943/2016/19 CCCF – Sala I CFP 4943/2016/19/CA6 “López, C. y otros s/ recurso de casación”

Juzgado N° 10 – Secretaría N° 19 Buenos Aires, 5 de abril de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. L.O.B. dijo:

  1. Contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 214/269, que por mayoría dispuso confirmar parcialmente el procesamiento de R.D.E., C.M.L. y C.F. De Sousa, recalificando sus conductas en orden a los arts. 6 y 13 de la Ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), así como revocar la prisión preventiva de los dos últimos, y confirmar parcialmente los embargos fijándolos en la suma de $ 8.945.000.000, interpusieron recurso de casación la AFIP -en su rol de querella y actor civil- y el Ministerio Público Fiscal (fs. 273/295 y fs. 296/318, respectivamente).

    Los remedios procesales aludidos fueron interpuestos en forma tempestiva y con indicación de los motivos en que se funda la impugnación.

    1. Recurso de la parte querellante y actor civil.-

    En síntesis, en el recurso presentado por el representante de la AFIP, Dr. R.G.L., se invocan ambos incisos del art. 456 del código de rito, a fin de enervar la calificación jurídica establecida por esta Alzada (inc. 1°) y cuestionar la fundamentación de dicho resolutorio en lo tocante a ese punto y a la reducción de los embargos (inc. 2°).

    Básicamente, el presentante alegó que en el caso no se reunían las condiciones especiales requeridas por el art. 6 de la Ley 24.769 para ser autor del delito de apropiación indebida de Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31134906#202888950#20180405131247154 tributos. Y argumentó por qué razones consideraba aplicable la figura del art. 174, inc. 5, en función del art. 173, inc. 7, del C.P.

    Respecto del cuestionamiento a los fundamentos dados en el resolutorio de este Tribunal, se refirió a los argumentos dados para el cambio de calificación y también para la reducción de la medida cautelar patrimonial (señaló que en la determinación de esta última fueron excluidos los cargos destinados a cubrir los honorarios de los profesionales intervinientes, la tasa de justicia y demás gastos generados por el proceso).

    En orden a la admisibilidad formal del remedio procesal impetrado, sostuvo que por las particularidades del caso debía habilitarse esta vía, toda vez que la sentencia recurrida resultaba en sus efectos equiparable a definitiva (art. 465 CPPN).

    En este sentido, alegó que la decisión atacada importaba la virtual extinción de la investigación y que colisionaba con la resolución dictada el 22-11-2017 por la Cámara de Casación respecto de la competencia de este Fuero para intervenir en la causa (por oposición al Fuero Penal Económico).

    Respecto de la primera afirmación, señaló que atento la calificación asignada en el resolutorio en crisis, los imputados L. y De Sousa estarían en condiciones de extinguir la acción penal por pago, en el marco del régimen de regularización de deudas tributarias, exención de intereses, multas y demás sanciones, establecido en la Ley 27.260 (art. 54), lo cual tendría el mismo efecto liberatorio para R.D.E..

    Por el contrario, advirtió que esa posibilidad se encontraba vedada cuando el delito fuera -entre otros- el previsto en los arts. 172, 173 y 174 del C.P.

    Asimismo, en orden a sustentar la procedencia de esta vía, invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 C.N., 25, CADH, y 2, inc. 3°, PIDCP) y recordó la postura del Alto Tribunal en orden a esta garantía (Fallos 281:235, 303:2063, 321:3322, entre otros).

    Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31134906#202888950#20180405131247154 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4943/2016/19 2. Recurso del Ministerio Público Fiscal.-

    El Dr. G.M., F. General ante este tribunal, recurrió el decisorio en cuestión invocando ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    En orden al vicio in iudicando, cuestionó la aplicación de la ley sustantiva, por considerar que el suceso investigado es subsumible en la figura de administración defraudatoria cometida en perjuicio de una administración pública, y descartando -por los argumentos allí expuestos- la aplicación al caso del art. 6 de la Ley Penal Tributaria (Ley 24.769), en función de las características del hecho sustentadas en distintos elementos de prueba que allí individualizó.

    En cuando a los vicios in procedendo, adujo graves defectos de fundamentación tanto en lo referente al cambio de calificación legal como a la revocación de la prisión preventiva y reducción del embargo impuesto a los encartados, por contraponerse a los extremos fácticos y a las normas aplicables, lo que a su juicio comportaría “arbitrariedad de sentencia”.

    En lo referente a la admisibilidad formal del remedio procesal impetrado, al carácter del resolutorio como “sentencia equiparable a definitiva”, le sumó la existencia en el caso de las causales de “arbitrariedad de sentencia” y “gravedad institucional”, que de corroborarse permitirían por sí mismas enervar el requisito del art. 457 del CPPPN.

    Finalmente, invocó el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al Ministerio Público Fiscal como parte en el proceso.

  2. En orden a resolver la...

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