Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Marzo de 2015, expediente FSA 044000296/2009/18/CFC002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/18/CFC2 REGISTRO Nº 368/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 579/667 por las defensas de C.P.T.B. y A.E.L.; en la presente causa nº FSA 44000296/2009/18/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada “BLAQUIER, C.P.T. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en el expediente nº 047/12 –causa nº 296/09 del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy–, con fecha 23 de agosto de 2013, resolvió: “

  2. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 3174/3189, 3190/3211 y 51/174, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de C.P.T.B. Y ALBERTO ENRIQUE LEMOS… por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos en concurso real cometidos en perjuicio de L.R.A. (primera detención), O.C.G. y C.A.M. en calidad de cómplices primario y secundario (respectivamente), (arts. 142 inc. 1º, 144 bis inc.

    1. , 45, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación);

  3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.P.T.B.Y.A.E.L. respecto de los puntos II) y IV) de la resolución venida en apelación, por los fundamentos expuestos en los considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en dichos puntos en cuanto fijó el monto de los embargos en las sumas de Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/18/CFC2 $1.000.000 y $ 500.000, respectivamente;

    III.-

    RECHAZAR los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 3223/3224 y 193/226); Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 3212/3222 y 28/36) y los querellantes particulares hijos de L.R.A. (fs. 3246/3264 y 37/49), por los fundamentos expuestos en los considerandos y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en los puntos que fuera objeto de agravios por los citados apelantes;

    IV.-CONFIMAR la situación de libertad de C.P.B.Y.A.E.L., bajo las condiciones dispuestas por el juez instructor en el apartado X de los considerandos de la citada resolución…” (cfr. fs.345/382).

  4. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación los doctores J.A.V.A. y H.P.A. asistiendo a C.P.T.B. y, los doctores D.D.A.C. y J.A.V.A. (h) asistiendo a A.E.L. (cfr. fs. 579/667).

    La impugnación no fue concedida por la Cámara Federal interviniente con fecha 8 de octubre de 2013 (cfr. fs. 385/391), ante lo cual las defensas de B. y L. interpusieron una queja (fs.

    1/96vta.).

    Por último, con fecha 22 de mayo de 2014 esta S. admitió el remedio impetrado, declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, lo concedió (cfr. fs. 420/422 –punto II–

    registro nº 937/2014.4, rta. el 22/05/14).

  5. Que las defensas encausaron sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Indicaron que su agravio se centra en que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta omitió realizar un análisis racional del caso motivo por el cual la resolución recurrida carece de la fundamentación debida.

    1. Cuestionaron la partición temporal que la Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/18/CFC2 Cámara efectuó de la prueba a valorar –principalmente la aportada a la causa y hasta el auto de procesamiento– que impidió arribar a una conclusión razonada.

      Criticaron que no se hayan confrontado los dichos de H.J.C. y R.T. con el relato de los doctores S. y Prudent o las declaraciones de J.C.C. y M.V. en cuanto a la actividad social de la empresa.

      Indicaron que la “supuesta animosidad” de la empresa en contra de A. a la que se refiere C. parte de una apreciación subjetiva sin datos concretos.

      Cuestionaron la ponderación que se efectuó de los dichos de M.P. en una película ya que, por un lado, no pudieron ser controlados y, de otro, fueron refutados por prueba testimonial.

    2. Alegaron que la Cámara no valoró el “emprendimiento social” llevado a cabo por la empresa “Ledesma” entre 1970 y 1980 (citaron –entre otros– los testimonios de G., E. y Contreras), sino que en base a inferencias carentes de sustento probatorio (conflictos gremiales) dedujo que antes del golpe la misma tuvo el propósito de colaborar con la dictadura.

      En ese sentido, arguyeron que se valoró el expediente nº 3763 del Archivo del Ministerio de Salud Pública que fue incorporado con posterioridad al procesamiento por quien no es parte en el proceso (Secretaría de Derechos Humanos de Jujuy).

      Sostuvieron que por su importancia en la provincia la empresa siempre mantuvo un diálogo institucional con los gobiernos de turno, ya sean constitucionales o no, circunstancia que no permite concluir la colaboración (préstamo de camionetas) que la Cámara le endilga a sus asistidos.

      Refutaron los dichos de la doctora M. de A. con relación a L., testimonio que criticaron –no pudo ser controlado por la parte– como también el relato de A.T.A. y V.S.L.F. de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/18/CFC2 Abdala.

      Indicaron que la actividad social empresaria desplegada durante el período en cuestión “superó

      ampliamente el estándar de bienestar” procurado por las leyes provinciales nº 1655 y nº 1814, circunstancia que desvirtúa la versión de M. y no tuvo mayor aval que un procedimiento administrativo y recortes periodísticos “supuestamente agregados” sin control de la defensa.

    3. En cuanto a la actividad política que tuvo el doctor A. como intendente, por la cual la empresa habría quedado obligada a pagar impuestos al municipio, afirmaron que la Cámara tergiversó el sentido de los datos en que basó dicha afirmación, puesto que el pago se puso a disposición bajo protesta por estar pendiente un recurso administrativo, habiendo reconocido luego el intendente que la determinación de oficio ordenada por el municipio no respetó el procedimiento establecido por la legislación vigente.

      La circunstancia apuntada demuestra –a entender de los recurrentes– que las relaciones entre la Municipalidad y la empresa “Ledesma SAAI” eran institucionales y los eventuales conflictos se resolvían a través del diálogo, circunstancia que se encuentra corroborada por el relato de M.A.G..

    4. Con relación a las cartas del doctor A. adujeron que la sola mención que se efectúa en ellas de “Lemos” no permiten inferir la participación necesaria del nombrado en los hechos que se le imputan y que, aun en el supuesto en que A. le haya solicitado a su esposa que se entreviste con el imputado o con Paz para que intercedieran a su favor ante las autoridades, ello pudo ser en base a la confianza que le inspiraban.

      Sostuvieron que ni la propia víctima durante el tiempo que estuvo en libertad hasta su secuestro y desaparición, atribuyó a la empresa y a sus directivos Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000296/2009/18/CFC2 responsabilidad por su detención a disposición del P.E.N. ni la relacionó con los impuestos ni con su actividad como médico (en sustento de su postura recordaron los dichos de R.C.).

      Por otra parte, señalaron que en las cartas aportadas por la hija del doctor A., que no serían las mismas que mediante fotocopias oportunamente proporcionó la querella, surge un dato de suma importancia que permite esbozar otra hipótesis con relación a la forma en que tuvo lugar el secuestro de A., esto es, el envío de las llaves del auto a su mujer para que lo hiciera funcionar.

      Este último extremo permite –a entender de los recurrentes– inferir por vía de hipótesis que la víctima pudo haber sido trasladada por sus secuestradores en su propio vehículo ya que no es lógico pensar que tenía las llaves en su pijama al tiempo de su detención.

    5. Respecto a la “cuestión sindical”

      (intervención del sindicato que ocasionó un paro de los trabajadores del Ingenio), sostuvieron que los conflictos intersindicales y la interna peronista es un dato propio del contexto social argentino de aquella época que excede los intereses de “L.S.” y que encontró manifestaciones a lo largo de todo el país, circunstancia que no permite involucrar necesariamente a la empresa.

      Adujeron que la Cámara se contradijo al sostener que la existencia de dichos conflictos no fue pauta determinante para tener por acreditados los delitos imputados.

      En este sentido, indicaron que al hacer mención al suceso ocurrido el 21/3/1975, la Cámara trajo a colación el expediente nº 341/75 del cual omitió...

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