Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Septiembre de 2021, expediente FCR 063002488/2013/TO02/18/CFC001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCR 63002488/2013/TO2/18/CFC1

SCIENZA, J.E. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1677/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa FCR 63002488/2013/TO2/18/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SCIENZA, J.E. y otros s/ recurso de casación”, con las intervenciones de los representantes de los Ministerios Públicos ante esta Cámara -por la Fiscalía el Dr. R.O.P. y por la Defensoría los Dres. G.T. y C.B., en representación de E.C. y O.M.A.-, y el defensor particular Dr. M.E.P., asistiendo técnicamente a J.E.S. y D.G.E..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

provincia homónima, con fecha 19 de noviembre de 2019 dictó

veredicto y en cuanto aquí interesa resolvió: “

I.- RECHAZAR

por mayoría las nulidades planteadas por las defensas. (arts.

166, 167, 168 CPP).

II.- CONDENAR por mayoría a J.E.S. de las demás condiciones obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de trata de personas en la 1

Fecha de firma: 13/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

modalidad de acogimiento de 2 víctimas, a la pena de 4

(cuatro) años de prisión, multa de $ 10.000 (pesos diez mil),

accesorias legales y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del CPP, 5, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 145 bis del CP).

III.- CONDENAR por mayoría a E.C. de las demás condiciones obrantes en autos, como autora penalmente responsable del delito de trata de personas en la modalidad de acogimiento de 2 víctimas, a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, multa de $10.000 (pesos diez mil), accesorias legales y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del CPP, 5, 12, 22 bis, 29

inc. 3°, 40, 41 y 45, 145 bis del CP).

IV.- ABSOLVER a D.G.E. de las demás condiciones obrantes en autos,

por el delito requerido a juicio y acusado y hacer cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio. (arts. 3 y 402 CPP).

V.- ABSOLVER a O.M.A. de las demás condiciones obrantes en autos, por el delito requerida a juicio y acusada y hacer cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio. (art. 402 CPP).” (el resaltado pertenece al original).

II. Que contra dicha decisión presentaron sendos recursos de casación los siguientes letrados: a) el letrado particular Dr. M.E.P., en representación de Scienza; b) el defensor público Dr. A.M.F.J.M., en representación de E.C.; c) la Dra. M.L.H., F. General Ad Hoc ante el mencionado tribunal, en representación del Ministerio Público Fiscal. Todos los recursos referidos fueron concedidos por el tribunal antecesor.

  1. Recurso de casación de la defensa de Scienza 2

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FCR 63002488/2013/TO2/18/CFC1

    SCIENZA, J.E. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal El recurrente fundó sus agravios en los incisos 1 y 2

    del artículo 456 del CPPN.

    Para comenzar, se agravió de la errónea interpretación de la ley penal y la arbitrariedad de la sentencia, pues consideró que se sostiene sobre una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a que se acusa a su defendido, junto a la señora C., de haber afectado la libertad respecto de dos presuntas víctimas en una causa que estaría plagada de irregularidades y deficiencias que deberían haber llevado a una absolución.

    Sobre este punto, ahondó en que de acuerdo a su parecer las circunstancias fácticas y probatorias habrían sido sacadas de contexto, desestructuradas y armonizadas caprichosamente, recurriendo en reiteradas oportunidades a afirmaciones dogmáticas, voluntaristas y arbitrarias dejando de lado una serie de ineficiencias que fueron resumidas en el voto minoritario en el cual se absolvió a su defendido.

    De seguido, especificó que durante el debate, había planteado 5 nulidades absolutas del proceso, a saber, de la resolución que dispone la intervención telefónica de fs.

    313/315, del requerimiento de elevación a juicio, del debate,

    del alegato fiscal y de las declaraciones en Cámara Gesell,

    todas ellas rechazadas en su totalidad por el tribunal antecesor.

    En ese tren de razonamiento, especificó los agravios en torno a cada nulidad de la siguiente manera:

    1. Nulidad de la Intervención telefónica de fs.

    313/315. En relación a esta medida, consideró que “…los magistrados están facultados para revisar el razonamiento y si éste está suficientemente fundado, pero de ninguna forma 3

    Fecha de firma: 13/09/2021

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    sustituir la fundamentación que no hizo la jueza de instrucción.”.

    En la misma lógica, aludió que “Cabe recordarse que tampoco había una situación de urgencia en e1 dictado de la medida que pudiera eventualmente justificar tal situación, por cuanto, en primer lugar no se hace referencia a una circunstancia concreta que así 1o determine, como por ejemplo,

    el rescate de una presunta víctima que estuviera en riesgo, y en segundo lugar, en virtud de 1os tiempos que tanto la fiscalía y la jueza de instrucción de los cuales se puede deducir una falta de urgencia del caso.”.

    2. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

    En este tópico, se agravió de que “…a pesar de que el tribunal entero reconoce la nulidad del mismo, procedió a llevar adelante el debate y condenar a mi defendido; cuando contaban con facultades suficientes -ello reconocido jurisprudencialmente- para absolver a mi defendido en e1

    inicio del debate.”.

    3. Nulidad del debate. Este agravio, explica, es consecuencia natural del diferimiento del tratamiento de la nulidad de las intervenciones telefónicas para el final del debate, pues, esa “situación ciertamente ha provocado la contaminación de la mente de los juzgadores con material que ha sido incorporado al proceso de manera ilegal, por lo que se hace imposible que los mismos pueden analizar la procedencia del planteo de forma ex Post, en razón del material probatorio viciado de nulidad al que se vieron expuestos.”.

    4. Nulidad del alegato final. Respecto al alegato final, se agravió por cuanto no se habrían cumplido los requisitos mínimos para considerar válida la acusación de acuerdo al código de rito.

    4

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    Sala III

    Causa Nº FCR 63002488/2013/TO2/18/CFC1

    SCIENZA, J.E. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En estos términos, expresó que “…existe una falta de congruencia del alegato fiscal con respecto a la base fáctica establecida por el requerimiento de elevación a juicio,

    partiendo de la base que el fiscal de instrucción refiere que hay 14 víctimas, y en alegato final se hable de ‘un número indeterminado de victimas’.” y que “…existió una sorpresiva modificación de 1a base fáctica del caso, puesto que, en su alegato la fiscalía refirió que en el local aquelarre se hacían copas, que era una pantalla para encubrir la exportación sexual de mujeres; pero lo cierto, es que en el requerimiento de elevación a juicio se dijo lo diametralmente opuesto a eso, ya que a fs. 4010 el fiscal refiere textualmente ‘En definitiva, en el lugar investigado se encontraron claras muestras de que allí no se explotaba sexualmente a mujeres’. Este cambio de situación ha resultado sorpresivo, y no ha permitido ofrecer prueba relativa a las actividades que se desarrollaban en el local comercial.” (el resaltado pertenece al original).

    De otra parte, pero sobre el mismo tema, se agravió

    de que “…la fiscalía refirió que la cantidad de víctimas fue indeterminada, y que no importaba esta indeterminación sino verificar la realización de las acciones típicas del delito de trata. Y esto causa otro perjuicio a esta defensa por cuanto ya esta defensa no sabía si tenía que defenderse de la acusación respecto de 14 víctimas o mucho más, viéndose afectado de forma sorpresiva el principio de congruencia y el derecho de defensa de esta parte.”.

    Además, señaló que no se estableció la relación de temporalidad con los presuntos hechos y que la fiscalía desechó los dichos de las mujeres que libertan de culpa y 5

    Fecha de firma: 13/09/2021

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    cargo a su defendido sin una explicación razonable más que el denominado adoctrinamiento jamás probado.

    5. Nulidad de las declaraciones en Cámara Gesell En último lugar, expresó que no se cumplieron con los requisitos establecidos por el CPPN para este acto procesal, en razón de que no se realizó el acta correspondiente conforme al mencionado código y resaltó los arts. 138, 139, 140, 249 y...

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