Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Octubre de 2020, expediente CPE 001156/2016/18/CA003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE DELTA DEL PLATA COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y

VIVIENDA LIMITADA Y OTROS, FORMADO EN LA CAUSA N° 1156/2016, CARATULADA “DELTA

DEL PLATA COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA Y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN ART. 303 y 310 -INCORPORADO POR LEY 26.733- DEL CÓDIGO PENAL E INFRACCIÓN

LEY 24.144”, J.N.P.E. N° 4 SEC. N° 8, EXPEDIENTE N° CPE 1156/2016/18/CA3, ORDEN 29.443, SALA

B

.

Buenos Aires, de octubre de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M.P.G.,

de G.D.A., de A.L.B., de C.M.P., de J.L.B. y de DELTA DEL PLATA

COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO y VIVIENDA LIMITADA, de L.

E. de T.P., de L.M.C., de G.R.A. y de G.A.F. a fs. 1828/1837, 1842/1844

vta., 1845/1847 vta., 1848/1850 vta., 1851/1858 vta., 1859/1861, 1862/1864

vta., 1865/1868 y 1869/1871 vta, de los autos principales, respectivamente (en fotocopias a fs. 57/66, 67/69 vta., 70/72 vta., 73/75 vta., 76/83 vta., 84/86, 87/89

vta., 90/93 y 94/96 vta. de este incidente, también respectivamente), contra la resolución de fs. 1787/1813 vta. del expediente principal (fs. 28/54 vta. del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos.

Los memoriales obrantes a fs. 123/132 vta., 134/139 vta., 140/144

vta., 145/149, 150/154, 155/159, 160/164, 165/174 vta. de este incidente, por los cuales las defensas de C.M.P., L.C., G.R.A., G.A.F., L. E. de T.P., A.L.B.,

G.D.A. y J.L.B. y DELTA DEL PLATA COOPERATIVA DE CRÉDITO,

CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA informaron respectivamente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El informe oral efectuado por la defensa de M.P.G. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J. L.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    B., G.A.F., G.R.A., C.M.P., L.M.C., G.D.A., L.E.D.T.P., A.L.B., M. P.

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación G. y el auto de procesamiento de DELTA DEL PLATA COOPERATIVA DE

    CRÉDITO, CONSUMO y VIVIENDA LIMITADA; por considerarlos, en esta etapa del proceso, coautores del delito previsto por el primer párrafo del artículo 310 del Código Penal, por entender que: “…DELTA DEL PLATA

    COOPERATIVA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA, en el período transcurrido desde diciembre de 2011 a diciembre de 2016 captaba fondos bajo la forma de mandatos de inversión, comprometiéndose a devolver las sumas recibidas en un plazo determinado y con un interés específico, fondos que luego eran aplicados al otorgamiento de préstamos, inversiones en carteras de crédito y/o fideicomisos, obteniendo asimismo un rédito por la diferencia con el interés que cobraba a los tomadores de los préstamos. En consecuencia, se concluye que con dicho proceder DELTA DEL PLATA COOPERATIVA DE

    CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y diciembre de 2016 habría intermediado entre la oferta y la demanda de recursos financieros, actividad para lo cual no se encontraba autorizada por el banco Central de la República Argentina…”.

    Por otra parte, por la decisión apelada, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los imputados hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 57/66 del presente incidente y por las manifestaciones vertidas oralmente en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 454

    del C.P.P.N., la defensa de M.P.G. expresó los agravios que le ocasionaría el pronunciamiento recurrido.

    Sin perjuicio de ello, de manera previa, manifestó que, al contestar las vistas conferidas en los términos del artículo 180 del C.P.P.N., la fiscalía no formuló imputación ni pidió la convocatoria de la imputada referida a prestar la declaración indagatoria, agregando que esto obedeció a que advirtió que, por sus funciones como empleada administrativa de DELTA DEL PLATA

    COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO y VIVIENDA LIMITADA, no tenía el dominio del hecho por el que estaba impulsando la acción, ni el conocimiento de que las tareas que se encontraban a su cargo pudieran ser parte de una intermediación financiera.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego de formular aquella aclaración, en primer lugar, se agravió

    del pronunciamiento recurrido por estimar que el juzgado “a quo” atribuyó

    objetivamente responsabilidad a M.P.G., al analizar la situación de aquélla conjuntamente con la de los C.M.P. y G.R.A., “…equiparándolas en su extensión respecto de la jerarquía o decisión en DELTA DEL PLATA de cada uno de ellos…”.

    En ese sentido, indicó que M.P.G. era una empleada en relación de dependencia de categoría “ADMINISTRATIVA/O B”, con un sueldo que nunca superó los $10.370,61 y que cumplía una jornada laboral reducida de 9 a 16

    horas, mientras que G.R.A. y C.M.P. eran “…asociados a la cooperativa,

    aportantes, tesorero de la cooperativa, contaban con poder general amplio con facultades de administración y otorgamiento, y para realizar operaciones bancarias y gestiones administrativas en representación de DELTA DEL PLATA

    de manera individual (sin necesidad de la actuación conjunta exigida únicamente a la Sra. G.)…” (el subrayado corresponde al texto original).

    Al respecto, sostuvo que el poder bancario de firma conjunta se extendió para facilitar las funciones habituales asignadas a M.P.G., que confeccionaba cheques o realizaba gestiones bancarias, pero que siempre precisaba del aval de G.R.A. y de C.M.P., porque no podía librar cheques con su sola firma ni hacer gestiones bancarias de manera individual.

    Asimismo, luego de relatar las tareas que M.P.G. llevaba a cabo en la cooperativa imputada (vinculadas con la instrumentación, registro y seguimiento de la evolución de los préstamos personales que DELTA DEL

    PLATA otorgaba a determinadas empresas de primera línea), la defensa de aquélla concluyó que eran “…típicamente administrativas y para nada decisorias como errónea e infundadamente le atribuye el Sr. J.…”.

    Por otro lado, se agravió por estimar que el expediente principal evidencia orfandad probatoria sobre la actuación (o posibilidad de actuación) de M.P.G., en lo concerniente a la captación de fondos y compromiso de devolución.

    En ese sentido, la defensa indicó que, por la resolución recurrida,

    no se explican los motivos por los cuales se afirma que una empleada administrativa debía conocer que la cooperativa había firmado un mandato de inversión, y el alcance de éste, cuando se suscribieron solamente 8 en 2 años -2012 y 2013-; ni por qué aquélla debía tener conocimiento de cómo se Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación financiaba la cooperativa si “…no participó de ni una sola reunión de asociados, ni tuvo ningún cargo en el Consejo, en la Sindicatura o ningún otro…”.

    Con relación a los fundamentos expuestos precedentemente, la defensa concluyó que el señor juez de la instancia anterior construyó la imputación de M.P.G. sobre una atribución de responsabilidad penal invertida,

    la cual es dogmática y fácticamente equivocada; y que la nombrada incurrió en un error en el elemento “captación” que “…resulta invencible toda vez que,

    siendo la Sra. G. una empleada administrativa de menor jerarquía, no se encontraba habilitada a inmiscuirse en aquello adonde no fue llamada ni solicitada por sus superiores, que no era otra cosa que los mandatos de inversión cuestionados…”.

    Por otro lado, se agravió por estimar que, en el caso, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” aplicó retroactivamente la ley penal en violación al principio de legalidad al atribuirle la conducta a su defendida desde el 28 de diciembre de 2011 (fecha de promulgación de la ley 26.733, mediante la cual se incorporó el artículo 310 al Código Penal) “…sin perjuicio de aclarar que… la primera captación que tuvo lugar tras esa fecha fue el 24/02/2012, mediante los mandatos por DELTA DEL PLATA con E.F. y A.R.…”. Al respecto, la defensa de M.P.G. indicó que “…[e]n este caso, el primer tramo de la conducta habría acontecido cuando la intermediación financiera era atípica, no pudiendo, de acuerdo a la doctrina citada, aplicar el artículo 310 del Código Penal a un hecho cuya ejecución ya había comenzado con anterioridad a su promulgación…”.

    Además, la defensa de M.P.G. se agravió por la inclusión dentro del período imputado el tiempo durante el cual tuvo lugar una intervención judicial de DELTA DEL PLATA COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO y VIVIENDA LIMITADA, con desplazamiento de las autoridades de aquélla (desde el 26/3/14 al 17/10/14).

    En ese orden, señaló que toda la captación de fondos fue anterior al período de intervención judicial, que no se encuentra discutido que la cooperativa también se financiaba con fondos propios y que en autos no se ha determinado si el monto colocado era mayor o menor al monto captado del público mediante mandatos de inversión.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En función de tales extremos, los recurrentes concluyeron que, si...

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