Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 033045/2017/TO01/18/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 33045/2017/TO1/18/CFC1 REGISTRO N° 2550/19.4 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 1°, del Código Procesal de la Nación, conforme ley n°27.384- en la presente causa FMZ 33045/2017/TO1/18/CFC1, caratulada “MERCADO, M.N. y otros s/recurso de casación”, acerca del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial E.J.C., en representación de los imputados M.N.M., M.B.B., J.N.M.B. y E.d.V.M..

  1. El Tribunal Oral Federal de S.J., provincia homónima, el 27 de agosto del corriente año, en lo que aquí interesa, resolvió: “CONDENAR a M.B.B., D.N.

  2. N° 20.935.907 […] como autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. ‘c’ de la Ley 23.737, e imponerle la pena de cuatro (04) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 45 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas; a M.N.M., D.N.

  3. N°16.442.044, […] como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. ‘c’ de la ley 23.737, e imponerle la pena de cuatro (04) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 45 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas; […] a J.N.M.B., D.N.

  4. N° 33.824.687, […] como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. ‘c’ de la Ley 23.737, e imponerle la pena de dos (02) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 23 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas; […] a ESTEFANÍA DEL VALLE MORALES, D.N.

  5. N° 33.095.056, […] como autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 #34102471#251266427#20191206144924671 art. 5° inc. ‘c’ de la Ley 23.737, e imponerle la pena de dos (02) años de prisión en suspenso, multa de 23 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas […]” (cfr.

    fs. 23/25 de la presente incidencia).

    Contra dicha resolución, la defensa técnica de los mencionados interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo –cfr. fs. 34 de esta incidencia- y mantenido a fs. 42.

  6. El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo.

    Respecto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, entendió que el a quo no precisó

    debidamente un análisis de los elementos que contienen los arts. 40 y 41 del Código Penal. En particular, consideró que “pueden resultar erróneamente aplicadas las reglas de los arts. 40 y 41 aun cuando se aplique el mínimo de la pena de multa o aun cuando se imponga el mínimo de tiempo para la pena de inhabilitación”.

    Como consecuencia de ello, entendió que corresponde aplicar a sus defendidos una pena de multa inferior a la impuesta, ya que, a su juicio, la conversión dineraria que tales montos suponen convertirían a la multa en una pena violatoria de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, no resultando acorde a las reglas que exigen tener en cuenta, a los fines de la individualización de la pena, los extremos detallados en el art. 41 del Código Penal. En tal sentido, afirmó que “debió considerarse la diferencia existente entre el narco menudeo, casos para los cuales el monto mínimo resulta ya de imposible cumplimiento para el condenado […], de los casos de integrantes de grandes organizaciones dedicadas al narcotráfico, para los cuales la pena mínima podría ser razonable”.

    Por otro lado, respecto de la inobservancia de las normas procesales, entendió que el auto Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE #34102471#251266427#20191206144924671 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 33045/2017/TO1/18/CFC1 impugnado adolece de vicios formales que impiden considerarlo como un acto jurisdiccional válido. Ello, en razón de que se omitió valorar la proporcionalidad entre el quantum mínimo y el debido reproche a sus asistidos, así como también consideró que el tribunal realizó una escasa e irrelevante referencia a los argumentos que dieran origen a la imposición de la pena de multa, incurriendo en una defectuosa fundamentación, considerable como un parámetro suficiente para afirmar la arbitrariedad del resolutorio en cuestión.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27.302 que modificó la pena de multa para los delitos previstos en el art. 5°, inc.

    c

    , de la ley 23.737. En concreto determinó que, al relacionar el valor de la multa con un producto que ninguna relación guarda con el reproche en abstracto que el legislador establece en función de la magnitud de la infracción penal, se afecta el principio de culpabilidad que exige que la sanción que establezca el parlamentario guarde proporcionalidad con el ilícito que se comete.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia recurrida y se dicte una nueva resolución ajustada a derecho, según los lineamientos de su recurso.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5°, del código de rito - conforme ley nro. 27.384-, a fs. 39 se dispuso la remisión de la presente causa a la Oficina de Sorteos de esta Cámara Federal de Casación Penal para la desinsaculación de un magistrado de esta S.I. a fin de resolver el recurso de casación articulado. Devueltas las actuaciones, tras haber consentido las partes la integración unipersonal en la presente, se les hizo saber la desinsaculación del suscripto para entender Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3 #34102471#251266427#20191206144924671 en autos (cfr. 41). Notificadas las partes del trámite impreso a las presentes actuaciones, no formularon oposición alguna a la intervención unipersonal del suscripto (cfr. fs. 41vta.).

  8. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. M.F.H., y en representación de los recurrentes, se presentó a fin de ampliar los fundamentos que fueran introducidos en el recurso de casación interpuesto.

    En tal sentido, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27.302 ya que, a su criterio, desconoce la prohibición de prisión por deudas, y cercena los principios de legalidad, división de poderes, igualdad, proporcionalidad, racionalidad de los actos de gobierno y resocialización del imputado.

    Particularmente, estimó que la multa es una pena y, como tal, debe estar prevista en una ley formal emitida por el Poder Legislativo, cuestión que no ocurre en este caso, ya que la ley cuestionada deja librada la determinación de las unidades fijas a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Todo lo cual vulnera el principio republicano de división de poderes, al quedar la determinación del valor de la multa a cargo del Poder Ejecutivo.

    También consideró, tras comparar el monto de multa de otros delitos como los tipificados en los arts. 200, 201 y 201 bis del Código Penal, que existe una evidente desproporción entre las sanciones y desigualdad entre los sancionados, dado que la pena de multa por injustos más graves es menor que la prevista para el ilícito aquí juzgado.

    A su vez, como en el caso de M.B.B. y M.N.M., ante la imposibilidad de pago y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 21 y 24 del Código Penal, deberán convertir la pena de multa en días de prisión, y el Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE #34102471#251266427#20191206144924671 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 33045/2017/TO1/18/CFC1 monto equivalente a las unidades fijas que les fuera impuesto supera ampliamente el plazo máximo de año y medio previsto en dicho artículo del código de fondo, entendió que la norma en cuestión soslaya la necesidad de que los actos de gobierno sean racionales, en vulneración al art. 1 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, consideró que la determinación de unidades fijas elevó los montos de las multas a valores excesivos en relación con la situación económica de las personas condenadas, por lo que, la eventual prolongación del encierro –originado ante la imposibilidad de pagar la multa- atenta además contra la prohibición de la prisión por deudas.

    Por último –con relación al planteo de inconstitucionalidad-, afirmó que la imposibilidad de abonar la multa y la consecuente extensión de la pena de encierro más allá de su agotamiento desconoce el fin que nuestro bloque constitucional asigna a la sanción penal, en razón de que la ley de ejecución penal no prevé ningún tratamiento específico para estas particulares situaciones. Por ende, al no haber referencias legislativas sobre cómo desarrollar el proceso de adaptación al medio libre cuando se dan estos supuestos, se produce una transgresión al principio de resocialización.

    Luego, como última consideración, estimó, al igual que su colega que interpuso el recurso de casación, que la sentencia recurrida no contiene argumento alguno que justifique la imposición de las unidades fijas que se establecieron para cada uno de sus asistidos, por lo que la sentencia deviene arbitraria al afectar el derecho de defensa y al debido proceso.

  9. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del Código...

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