Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Julio de 2018, expediente CFP 020270/2017/18/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I CFP 20270/2017/18/CFC2 “ARAKAKI, C.J.; PONCE, D.F. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 618/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio el año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de los imputados en- esta causa nº

CFP/20270/2017/18/CFC2, caratulada: “ARAKAKI, C.J.; PONCE, D.F. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal, con fecha 27 de febrero de 2018 resolvió en lo que aquí respecta,

    1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo nro. I del auto obrante en copias a fs. 1/37 del incidente, en cuanto decretó el procesamiento de C.J.A. y D.F.P. exclusivamente en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 95, 237 y 238, inciso 1º y , del Código Penal con los alcances establecidos en los considerandos nro. III, IV y V del presente resolutorio –

      art. 54 del C.P.-.

    2. IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA a C.J.A. y D.F.P. (considerando nro. IV del presente resolutorio);

    3. CONFIRMAR el punto dispositivo nro. III del pronunciamiento en crisis en todo cuanto dispone y fue materia de apelación”. (cfr. fojas 91).

      Contra ese pronunciamiento, la defensa particular Fecha de firma: 05/07/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31183749#210217786#20180705122505696 de los imputados interpuso recurso de casación -cfr. fojas 99/112-, el que fue concedido a fojas 116/116vta.

  2. ) La defensa indicó la procedencia del recurso conforme lo dispuesto por los artículos 463 y concordantes del código de rito, y encauzó la impugnación en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró arbitraria la decisión del a quo que revocó la libertad oportunamente dispuesta por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, y dictó la prisión preventiva de sus defendidos, ya que la misma se habría efectuado en base a una interpretación errónea de la normativa vigente en la materia.

    Adunó que la arbitrariedad del fallo se consolida al revocar la libertad exclusivamente en base a la gravedad del delito y la probable participación de P. y A. en los hechos materia de investigación, y soslayar el análisis efectuado por el juez de grado al considerar que no existía riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación de su parte.

    La defensa señaló que la presunción de entorpecimiento de la investigación debe ceder ante el análisis de las condiciones personales de los imputados y su comportamiento a lo largo del proceso, y de ninguna manera se debe recurrir a la prisión preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena, o bien como este caso, anticipar un castigo.

    Finalmente señaló que en el caso se dan los presupuestos para que sus ahijados procesales estén en libertad durante el proceso, ya que el a quo al confirmar parcialmente el auto de procesamiento, lo hizo en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 95, 237 Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31183749#210217786#20180705122505696 CFCP - Sala I CFP 20270/2017/18/CFC2 “ARAKAKI, C.J.; PONCE, D.F. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal y 238 inc. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, por lo que la escala penal aplicable al caso posee un máximo de 4 años de prisión.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos antes señalados.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los planteos introducidos por la defensa relativos a la prisión preventiva dictada por el a quo, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE Fecha de firma: 05/07/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31183749#210217786#20180705122505696 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos, para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la 4 Fecha de firma: 05/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31183749#210217786#20180705122505696 CFCP - Sala I CFP 20270/2017/18/CFC2 “ARAKAKI, C.J.; PONCE, D.F. s/recurso de casación”

    Cámara...

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