Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Marzo de 2018, expediente FRO 006219/2014/18/CA013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 5 de marzo de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 6219/2014/18/CA13, caratulado “Legajo de Apelación en autos SALINAS, M.;B., D.; M., L.M.L. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas técnicas de D.S.B.; S.M.D.L.M., V.D.R.; L.M. De Lourdes Mollar; D.L.T.; D.R.M.; M.R.G.; M.E.A., J.D.G. y L.N.S. (fs. 1052/1058) y de D.E.B., D.S.B. y N.M.S. (fs. 1071/1077) contra la resolución de fecha 01/08/2017 (fs. 1025/1032 del CD acompañado).

Mediante dicho pronunciamiento, se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de D., S.B., S.M. delL.M., V.D.R., L.M. de L.M., D.L.T., D.R.M., M.R.G., M.E.A., J.D.G. y L.N.S. por considerarlos presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737. Asimismo ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de N.M.S. y D.E.B. como autores de los delitos previstos y penados por el artículo 5º inc. c) y por el art. 7 y estableciendo que su conducta se encuentra agravada en los términos del 11 inc. c), todo de la ley 23.737. Trabó embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) (fs.

1025/1032 del CD ).

Concedidos los recursos incoados por las partes apelantes (fs.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30363504#200117584#20180305092749512 1078 del CD), M.J.G., Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal Nº 2 de Rosario adhirió a los recursos interpuestos por la defensa de los imputados (fs. 1079/1080 del CD) y se elevaron los autos a la Alzada (fs. 5 y vta de los presentes). Radicados en esta S. “B” (fs. 7), el F. General Ad-Hoc mantuvo el recurso oportunamente incoado en primera instancia (fs. 8) , se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 10) y se agregaron las minutas sustitutivas presentadas por el F. General (fs.11/16/vta.) y por las defensas técnicas de los imputados (fs. 17/vta. y 18/23/vta.), se labró el acta pertinente (fs. 24), quedando los presentes en estado de dictarse el presente.

La Dra. V. dijo:

  1. ) F.G.T., Defensor Público Oficial Coadyudante de la Defensoría Oficial Nº 1 en ejercicio de la defensa técnica de D.S.B.; S.M.D.L.M., V.D.R.; L.M. De Lourdes Mollar; D.L.T.; D.R.M.; M.R.G.; M.E.A., J.D.G. y L.N.S. señaló que las investigaciones previas “sólo en apariencia”

    fueron profundas.

    Se agravió de que la intervención de la línea telefónica se haya efectuado sin que se constate su titularidad, por la mera indicación del personal interviniente y entendió que las escuchas carecen de valor probatorio.

    Manifestó que las denuncias anónimas que se depositan en los denominados “Buzones de la vida” mediante las cuales se pretendió ir dando mayor verosimilitud a la hipótesis investigativa y se fueron agregando integrantes a la pretendida organización merecen todos los reparos por violar innumerables garantías constitucionales y no pueden ser tenidas como prueba cargosa o dar paso a una investigación seria.

    Señaló que se dispusieron 18 allanamientos en la localidad de Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30363504#200117584#20180305092749512 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Cañada de G. pero que sólo dieron como resultado secuestros escasos en la mayoría de ellos.

    Se agravió así también de la falta de constatación de la actividad de tráfico de estupefacientes.

    Destacó que en la labor investigativa no se concretó ningún corte que pudiere tener la virtualidad de confirmar la hipótesis delictiva que se invocaba en los partes y que el personal interviniente no pudo determinar en ningún momento qué es lo que en las filmaciones que fueran recabadas entregaren las personas filmadas.

    Consideró que las filmaciones no documentan circunstancias relevantes, que resulta improcedente la atribución de la figura delictiva consistente en la tenencia de estupefacientes para su comercialización, que no se acreditó el dolo de tráfico de estupefacientes, que ningún acto de venta fue corroborado durante la investigación y agregó que como se encuentra la droga acondicionada para un vendedor también lo está para un consumidor de estupefacientes o un simple detentador, razón por la cual a su criterio dicho fundamento no constituye un criterio valedero para reprochar el ilícito más grave.

    Ello, adujo, independientemente de que sus defendidos negaron la imputación que se les efectuara y de que solo se cuenta con tests orientativos y ninguna pericia fue realizada sobre el material pretendidamente incautado.

    Asimismo se agravió de que se haya procesado a sus defendidos por la figura agravada prevista en el artículo 11 inc. c) de la ley 23.737, la que, según agregó, requiere la acreditación de la estabilidad de sus integrantes y la interrelación entre éstos y la estructura asociativa ente otros extremos, que a su criterio, no se verifican en el presente caso.

    Señaló que la pretendida organización no se desprende de las labores de investigación y en cuanto a la entrada y salida de gente, no debe omitirse, dijo, que los principales investigados tienen un almacén en el lugar por lo que resulta antojadizo atribuir todo intercambio o ingreso de personas a la Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30363504#200117584#20180305092749512 pretendida actividad de tráfico de estupefacientes.

    Además, adujo, relaciones de amistad, afinidad o familiaridad fueron interpretadas como integración de una organización para la venta de estupefacientes. Citó jurisprudencia en su apoyo.

  2. ) Por su parte, el Dr. A.J.P., abogado de D.E.B., D.S.B. y N.M.S. se agravió

    por considerar que en base al acervo probatorio recabado en autos, el cual consideró endeble, no pueden ser considerados como probables autores de los ilícitos que se le endilgan y menos aún ser procesados.

    Manifestó que el auto de procesamiento no guarda correlación con la imputación formulada ni con lo que realmente se halla probado en la causa, resultando a su juicio incongruente e improcedente.

    Señaló que no resulta procedente basar los ingredientes de cargo en seguimientos, filmaciones de inteligencia o declaraciones que exteriorizan tan solo situaciones equívocas.

    Adujo que el material estupefaciente hallado en las viviendas que ocupan sus defendidos y que fueron allanados no pertenence a ninguno de ellos, considerando el juez instructor que por el solo hecho de vivir allí, dichos elementos cargosos son de su propiedad. En tal sentido, agregó que sus asistidos aseveran que el material estupefaciente fue puesto subrepticiamente por el personal policial actuante en los procedimientos, aprovechándose de la circunstancia de que los testigos de actuación ingresaron a dichas moradas varios minutos después de hacerlo la autoridad policial (inclusive, adujo, algunos de los testigos eran jóvenes que venían de bares y/o discotecas, y habían ingerido bebidas alcohólicas y no estaban en condiciones de observar procedimiento alguno).

    Manifestó que no se probó que los imputados comercialicen estupefacientes, que D.B. y M.S. sean organizadores de actividad ilícita alguna, no se interceptó a ninguna de las personas que se Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30363504#200117584#20180305092749512 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B describen yendo a los domicilios de sus defendidos y que la preventora informa como retirándose manipulando o portando elementos que podría ser material estupefaciente ni hay escuchas telefónicas que los comprometan en tales maniobras.

    Agregó que las personas que van a los domicilios de D.B. y M.S. son familiares o tienen algún tipo de vinculación con personas allegadas a ellos. V.M., dijo, es amiga de Florencia Chiurchiu, empleada de sus defendidos desde hace un par de años en el negocio de despensa y almacén que explotan, pero éstos no tiene ningún tipo de vínculo con M., que inclusive no concurrió demasiadas veces al local. J.G., dijo, es la pareja de V.B., hija de sus defendidos, y también atiende la despensa que ellos explotan. Con la llamada D.T., agregó, tampoco tienen ningún vínculo, ya que ella es amiga de Virginia Mollar, de Florencia Chiurchiu e inclusive de una hija de D.B., llamada D.B..

    Respecto de M.A., agregó, se trata de una vecina que vive enfrente del local, pero que hace más de un año que no concurre al negocio porque sus defendidos tenían la sospecha de que les robaba mercadería del almacén en connivencia con la empleada C. y le prohibieron la entrada al lugar. D.B., dijo, es hermano de D.B. y esta relación es la que los vincula siendo falso que sea proveedor de material estupefaciente de M. y D.; señaló además que sus defendidos no conocen a D.M. y M.G. siendo falso que ellas sean abastecidas de estupefaciente por parte de M. y D., Desconocen también sus representados, agregó, que J.R. abastezca de material estupefaciente a M. y G., pero el único vínculo que tienen con aquél, adujo, es que D.B. es abuelo...

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