Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Abril de 2017, expediente FRO 029053/2015/18/CA007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 26 de abril de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 29053/2015/18/CA7, caratulado “Legajo de Apelación en autos ANDREANI, J.; ANDUEZA, M.; GLORIO, Perla por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A” de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de F.N.V. (fs. 852/857 vta.); M.A. y Perla Glorio (fs. 863/869 vta.); M.J.S. y E.O.G. (fs. 872/876); R.E.G. (fs. 913/921 vta.); N.O.A.T. (fs. 1061/1066 vta.); J.M.A. (fs. 882/895) y por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

924/928 vta.) contra la resolución de fecha 27/06/2016 (fs. 790/819).

Mediante dicho pronunciamiento, se ordenó los procesamientos de J.M.A., M.A. y N.O.A.T. por U considerarlos presuntos organizadores de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, en relación al delito previsto y penado en el Art. 5º inc. c), con las agravantes de los Arts. 7 y 11 inc. c) de la Ley 23.737 y de F.N.V., Perla Glorio, R.E.G., E.G. y M.J.S., como presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, con la agravante del Art. 11 inc. c) de la Ley 23.737; fijando la suma de $ 20.000 en concepto de embargo.

Asimismo, se dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a J.M.A., A.V.R. y de J.V. por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en forma organizada, previsto y penado en el Art. 5º, inc. c), con la agravante del Art.

11 inc. c) de la Ley 23.737.

Concedidos los recursos incoados por las partes apelantes (fs.

859, 896, 922, 944), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 1055 y vta.). Radicados Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28833828#177050420#20170426104358384 en esta Sala “B” (fs. 1057), el F. General Ad-Hoc mantuvo el recurso oportunamente incoado en primera instancia y solicitó la suspensión de los términos atento que en los autos principales presentados en forma de CD-DVD no obraba la apelación del Dr. C. de fs. 875/880 vta. (fs. 1058). Agregada las copias pertinentes (fs. 1061/1066 vta.),se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 1073). Recibido el oficio de comunicaciones obrante a fs. 1074, se anexaron las minutas sustitutivas presentadas por las defensas técnicas de F.V. (fs. 1076/1080 vta.), M.J.S. (fs. 1081/1085), E.G. (fs. 1086/1089), A.V.R. (fs. 1090/1095), M.A., R.E.G., P.G. y S.D.F. (fs. 1096 y vta.) y por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1097/1103 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 1104), quedando los presentes en estado de dictarse el presente.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa de F.N.V. considera que las presuntas escuchas telefónicas realizadas por el nombrado, no superan en modo alguno el tenor de conversaciones sobre supuestos consumos de estupefacientes. Refiere a determinadas escuchas que hablan de “consumir”.

    Indica que tanto su pupilo como su hermano J.V., son los últimos eslabones de la cadena de comercialización, lo que significa que son consumidores ya que no se identificó a persona alguna a quien le hubieran entregado material estupefacientes.

    Dice que la gran cantidad de informes sólo han evidenciado el rol menor de su asistido, que no superaría el grado de consumidor, sin que se evidencie otra persona identificada por debajo de los hermanos V..

    Sostiene que quienes utilizaban los teléfonos terminados en 193 y 154, serían los proveedores de los hermanos V., cuestión que, según su postura, ratificaría que los imputados son el último eslabón de la cadena de Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28833828#177050420#20170426104358384 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B consumidores.

    Manifiesta que los 19,4 gramos de cocaína que se secuestraron en el domicilio de F.V., fueron colocados por personal policial, y deja asentado, que su parte ofreció la testigo que vio esa situación.

    Discrepa con la calificación legal impuesta (Art. 5º, inc. c) de la Ley 23.737), atento a que según su entender, la cantidad y forma del material presuntamente encontrado no condice que tal tipificación penal. Cita jurisprudencia a su respecto.

    Respecto a la figura penal descripta por el Art. 11 inc. c) de la Ley 23.737, indica que debe cumplir los mismos requisitos de la Asociación Ilícita, por cuanto el procesado tendría que haber tomado parte en la organización.

    Menciona jurisprudencia apoyando su postura.

    F. reserva constitucional.

  2. ) La defensora de M.A. y de Perla Glorio, considera arbitraria la resolución apelada, la ataca por orfandad probatoria.

    U Esgrime que el auto recurrido se basa únicamente en conversaciones telefónicas, como en vistas fílmicas que sólo develan conductas cotidianas de la vida de cualquier persona.

    Entiende que se ha efectuado una edición de las transcripciones de las escuchas telefónicas sin que en los hechos pudiere respaldarse acto alguno de comercialización de estupefacientes. Agrega que las escuchas efectuadas no tienen el valor probatorio exigido en esta etapa procesal como para adoptar el gravoso temperamento plasmado en el auto en crisis.

    Remarca que sus asistidas no conocían a la gran mayoría de los imputados y que equivocadamente se les imputó el material secuestrado en otras viviendas. Y que se les atribuyó una coautoría en abstracto con erradas pautas de razonamiento en torno a arbitrarias deducciones de conjeturas sobre las escuchas telefónicas referidas.

    Cita doctrina respecto a la valoración probatoria.

    Destaca que no existe secuestro que pudiere convalidar tan Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28833828#177050420#20170426104358384 gravoso reproche a sus defendidas.

    Señala que G. y A. comparten una amistad y una adicción, cuestiones que no constituyen ilícito alguno.

    Se agravia sobre el reproche de la figura agravada (Art. 11 inc. c)

    de la Ley 23.737), menciona doctrina respecto al reparto de roles, funciones y potencialidad lesiva requerida para su configuración. Refiere que ninguna de dichas condiciones se ha verificado en el caso de sus pupilas.

    Respecto a A., pone énfasis en la escasa cantidad de estupefaciente secuestrado en su domicilio y en la condición de consumidora de la nombrada. Reitera la relación de amistad que ésta tenía con J.A. y que conocía a P.G., sin que ninguna otra relación la uniera al resto de los coimputados.

    Refiere a la falta de congruencia entre los hechos imputados en la declaración indagatoria y su ampliación con la calificación legal escogida en el procedimiento. Arguye que se no se le ha imputado la organización y/o financiamiento conforme refiere el Art. 7 de la Ley 23.737 y que el agravante del Art. 11 inc. c) de dicha norma (figura atribuida en la ampliación indagatoria), no guarda relación ni con la organización ni financiamiento referido en la ley de estupefacientes.

    En relación a G., reitera sobre la escasa cantidad de estupefacientes secuestrados, el carácter de consumidora de su asistida y la amistad tenida con M.A. y J.A.. Destaca que su representada no ha sido observada realizando ninguna actividad de intercambio de objetos de pequeñas dimensiones como se aduce en la resolución apelada.

    Ataca los fundamentos expuestos al denegar las excarcelaciones de sus asistidas. Destaca doctrina sobre el carácter excepcional de dicha medida.

    Expone su disconformidad con el monto del embargo dispuesto en el pronunciamiento atacado, lo ataca por excesivo e invoca la falta de funda-

    Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28833828#177050420#20170426104358384 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B mentación para su determinación.

    Efectúa reservas legales.

  3. ) Por su parte, la defensa de M.J.S. y E.O.G., discrepa con la calificación jurídico penal provisoria elegida para resolver la situación procesal de sus representados.

    Objeta las tareas investigativas desarrolladas por la preventora, dice que éstas no tienen fundamento fáctico para relacionar a los sindicados como “P.”, “Pitu”, “Emi”, “Big” y “Chipi” con S. o G.. Indica que toda vinculación son simples suposiciones o pareceres subjetivos de la policía.

    Refiere que ha sido inversamente proporcional el material incautado en los domicilios de sus defendidos a la cantidad de prueba recogida antes de los allanamientos. Expone que existe un ensañamiento por parte de la preventora en querer de modo alguno, culpar a sus pupilos simplemente por la cantidad de estupefacientes encontrados en sus fincas, sin pruebas suficientes para lograr el allanamiento en sus moradas.

    U Le resulta dudoso que no se haya podido plasmar en imágenes la relación, creada, según su postura, por el preventor, entre Andueza, A. y G..

    Cuestiona concretamente las tareas de inteligencia y reseña que no existen pruebas suficientes que acrediten o induzcan la relación entre sus asistidos y Andueza, A. y T..

    Se queja de la figura agravante, entendiendo que no se encuentra acreditada en autos.

    Agrega que los allanamientos efectuados en los domicilios de los imputados no han arrojado resultado positivo en cuanto a los elementos que supongan...

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