Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000638/2009/18

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 638/2009/18/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 638/2009 CARATULADA: “WENSAN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 2, SECRETARÍA N° 3, CPE 638/2009/18/CA2, Orden N° 26.848 Sala “B”

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 288/295 y 296/299 vta.

del presente incidente por la defensa de I.V.G. y de S.G.G. y por la defensa de M.I.P. , de R.M.B. , de J.L.M. y de G.A.M. , respectivamente, contra la resolución de fs. 236/282 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y el embargo sobre los bienes de aquéllos.

Los recursos de apelación de fs. 300/301 vta. y 302/306 interpuestos por la defensa oficial de S.C. y por la defensa de R.A.P. , de P.Y.C. y de A.B. contra la resolución de fs. 236/282 de este incidente, respectivamente, en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.

Los escritos de fs. 316/318, 319/327, 328/331 vta. y 332/336 vta., mediante los cuales la defensa oficial de S.C. , y las defensas de I.V.G. y de S.G.G. , de M.I.P. , de R.M.B. , de J.L.M. y de G.A.M. y de R.A.P. , de P.Y.C. y de R.A.B. , respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado de la instancia anterior, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para resolver el presente incidente, dispuso:

    1. un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de J.L.M. , de G.A.M. , de R.M.B. y de M.I.P. , como coautores de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención de aquéllos en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A, B, C y D.; y el embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de $ 9.000.000 (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII); Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27970994#167989960#20161205092245030 Poder Judicial de la Nación CPE 638/2009/18/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional b) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de P.Y.C. y de R.A.P. como coautores de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención de aquéllos en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A (puntos dispositivos XV y XVII); c) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.A.B. como coautor de los delitos previstos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero, por la intervención del nombrado en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación A, B y C (punto dispositivo XIII); d) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.C.

    como coautor de los delitos previstos por los artículos 863 y 865 inc. f), del Código Aduanero (confr. fs. 285 de este incidente) por la intervención del nombrado en las operaciones de importación identificadas por aquel pronunciamiento como imputación E y F (puntos dispositivos XXIII); e) un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de I.V.G. por la intervención del nombrado en las operaciones identificadas como imputación A, B, C, D, E y F y de S.G.G. por la intervención en las operaciones identificadas como imputación A, B, C, D y F por la resolución recurrida, como coautores de los delitos por los artículos 863, 864 inc. b), y 865 incs. a) y f), del Código Aduanero y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 10.000.000 y $ 9.200.000, respectivamente (puntos dispositivos IX, X, XI y XII).

  2. ) Que, con respecto al agravio de las defensas de los recurrentes relativo a la falta supuesta de una fundamentación suficiente de la resolución recurrida, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27970994#167989960#20161205092245030 Poder Judicial de la Nación CPE 638/2009/18/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se realizó una mención de lo manifestado por aquéllos al prestar las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos alcanzados por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de las defensas relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá recepción favorable, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por la misma, lo cual será motivo de análisis por la presente.

  4. ) Que, por la invocación de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para sustentar un auto de procesamiento formulada por las defensas de J. L.M. , de G.A.M. , de R.A.P. , de R.A.B. , de S.C. , de I.V.G. y de S.G.G. no se controvierte la valoración probatoria efectuada por el pronunciamiento recurrido, mediante el cual se estableció un grado de certeza suficiente, para este momento del proceso, con respecto a la materialidad de los hechos investigados, como así también sobre la participación culpable de los nombrados en aquéllos.

  5. ) Que, en efecto, por los elementos de convicción obrantes en los autos principales se habría podido determinar que las mercaderías amparadas por las destinaciones de importación identificadas por la resolución recurrida como imputación A, B, C y D, habrían sido documentadas por SHIMISA DE Fecha de firma: 05/12/2016 COMERCIO EXTERIOR S.A., GANADERA PANCHO CUÉ S.R.L., F. Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27970994#167989960#20161205092245030 Poder Judicial de la Nación CPE 638/2009/18/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional S.A. y R.L.S.A., sociedades que gozaban de beneficios fiscales, pero que en realidad estaban destinadas a WENSAN ARGENTINA S.A. y que a aquellas destinaciones se habría acompañado documentación apócrifa. Con relación a estas operaciones, se habría determinado que:

    1. las sociedades que efectuaron el transporte marítimo internacional de las mercaderías amparadas por aquellas destinaciones (Mercolog Argentina S.R.L., Delfin Group Argentina S.A.) informaron que fueron contratadas por WENSAN ARGENTINA S.A., por intermedio de G.A.M. y de J.L.M. . Los nombrados habrían indicado que la facturación debía consignarse a nombre de las empresas que documentaron aquellas operaciones. No obstante, los servicios brindados por las sociedades mencionadas, en la mayoría de los casos, habrían sido pagados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente de la titularidad de WENSAN ARGENTINA S.A. en el Banco Supervielle; b) las empresas que efectuaron los servicios portuarios (Buenos Aires Container Terminal Services S.A. -Bactssa S.A.-, Exolgan S.A., M.S.A., M.E. y Cargas S.A.) vinculados a los conocimientos de embarque acompañados a las destinaciones en cuestión informaron que, en algunos casos, aquellos gastos fueron abonados con cheques pertenecientes a una cuenta corriente del Banco Ciudad de Buenos Aires de la titularidad de S.G.G. y, en otros casos, fueron pagados con cheques librados contra una cuenta corriente del Banco Francés de la titularidad de SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., manejada por R.A.P. ; c) la Dirección Nacional de Lealtad Comercial y B.V. informaron que los certificados de seguridad eléctrica acompañados a aquellas destinaciones de importación eran extensiones de certificados gestionados por WENSAN ARGENTINA S.A. y por otras sociedades vinculadas a esta última, y cedidos a las sociedades que documentaron las operaciones referidas; d) con relación a las facturas comerciales acompañadas a las destinaciones de importación en cuestión, se habría podido determinar que aquéllas serían apócrifas, pues los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR