Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Octubre de 2020, expediente FRO 012598/2016/18/CA014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO

12598/2016/18/CA14, caratulado “De F., E. y otros por infracción art.

303 C.P.” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San N.), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.A.C. y M.A.D.C. (fs. 2996/3027), C.C.S. (fs. 3030/3040), E. De F. (fs. 3041/3052), y M.Y.G. (fs. 3053/3060), contra la resolución del 31/5/19 (fs.

2817/2872).

Mediante dicho pronunciamiento se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de E. De F. por considerarlo “prima facie”

penalmente responsables del delito de “lavado de activo de origen ilícito”

previsto y reprimido por el art. 303 inc. 1 del C.P. agravado en los términos del inc. 2 apartado a) de la citada norma, en carácter de coautor y se trabó

embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 60.000.000.

Asimismo, se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de C.C.S., A.C., M.A.D.C. y M.Y.G. por considerarlos “prima facie” penalmente responsables del delito de “lavado de activo de origen ilícito” previsto y reprimido por el art.

303 inc. 1 del C.P. agravado en los términos del inc. 2 apartado a) de la citada norma, en carácter de partícipes necesarios y se fijaron en concepto de embargos las sumas de $ 5.000.000 (Seganfreddo y C.) y $1.000.000 (D.C. y G..

Concedidos dichos recursos (fs. 3087/3088 vta.), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 3236/32237 vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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3249), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº

161/16 (fs. 33250). En dicha audiencia la querella y la defensa de De F. informaron oralmente (fs. 3255 y vta.), mientras que el F. General (fs.

3257/3263 vta.) y los defensores de Seganfreddo (fs. 3264/3270 vta.), Y.G. (fs. 3271/3272 vta.) y de C. y D.C. (fs. 3273/3304)

acompañaron escritos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa de L.A.C. y M.A.D.C. asevera que la resolución impugnada se presenta como una pieza confusa y en algunos aspectos autocontradictoria.

    Aduce que en oportunidad de prestar declaración indagatoria sus defendidos presentaron sendos escritos, adoptándose –no obstante- sin modificación o valoraciones propias algunas, las contradictorias y parcializadas apreciaciones del Ministerio Público F..

    Postula la errónea interpretación de los hechos y su inducción a una equivocada calificación legal.

    Cuestiona, de modo preliminar, que la resolución recurrida parece partir de la idea de que ante una eventual sospecha respecto del origen de los recursos negociados, Banco Galicia y sus empleados debieron impedir el ingreso a la compañía como cliente futuro o impedir cursar operaciones cuestionadas.

    Considera que se trata de una inferencia totalmente errada,

    pues ni tales dependientes, ni la entidad financiera se hallaban facultados para abortar las operaciones sospechosas, dado que la ley 25.246 (ley antilavado)

    sólo obliga y autoriza a los sujetos obligados a efectuar ante la Unidad de Información Financiera el reporte de operación sospechosa, pero no de tronchar la operación afectada por la sospecha.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    En los casos en que este tipo de operaciones pueden suscitar sospechas, ellas no podrían haber sido impedidas por el Banco Galicia, ni tampoco se hubiera hallado legalmente habilitado y compelido a cerrar la cuenta o las cuentas involucradas.

    Pone de manifiesto, que lo insólito es que se haya formulado la acusación cuando el Banco Galicia, emitió un reporte de operación sospechosa respecto del cliente involucrado (W.) a instancia del empleado C. y lo hizo al poco tiempo del pedido de apertura de la cuenta, a cuyo cierre procedió, todo con conocimiento de la UIF.

    Por otra parte, alega que el auto de procesamiento respecto a sus defendidos es prematuro, dado que en los respectivos descargos se ha ofrecido un importante número de medidas probatorias para al menos la USO OFICIAL

    evacuación de tales citas (art. 304 C.P.P.N.), sin embargo han sido ignoradas por completo.

    Explica que de la normativa de la UIF surge claramente la finalidad primordial de la política de conocimiento al cliente, a favor de la determinación de un perfil del mismo para confrontarlo con su operatoria posterior. Es decir, se cuestiona a Banco Galicia haber procedido a la apertura de una cuenta cuando el mismo sistema de prevención de lavado de dinero reposa sobre la actividad de control que los sujetos obligados solo ejercer respecto de aquellos sujetos que ya fueron incorporados como clientes.

    Indica que llevado al absurdo, este criterio permitiría imputar penalmente por lavado de activos a cualquier sujeto obligado que reportase operaciones sospechosas, pues para reportarlo necesariamente debió haberlo incorporado antes como cliente.

    Asevera que en el caso de C., el reproche relacionado a la vinculación con el cliente carece de asidero puesto que, salvo el visado final que es exigido en todos los formularios de solicitud de apertura de cuenta, de Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    ningún modo intervino en su tramitación, lo que demuestra que se le ha atribuido responsabilidad objetiva.

    Esgrime que la apertura de una cuenta corriente no se produce con la firma de esa documentación, sino que el documento suscripto es una “solicitud de apertura”. Lo cierto es que se ciñe a la recopilación de documentación del cliente, la que es remitida a la Gerencia de Créditos de la entidad ubicada en la ciudad de Buenos Aires, que tiene a su cargo el estudio de los antecedentes crediticios y patrimoniales del potencial cliente y la aprobación del producto solicitado, previa aprobación por un específico comité

    interno.

    Indica que dicho extremo es algo que podría haber sido corroborado a partir de la prueba propuesta.

    Sin perjuicio de lo anterior, para despejar toda duda sobre la no intervención de C. y respecto de la ajenidad en la aprobación de la muy acotada intervención de D.C., señala que es claro que dicho procedimiento se desarrolló en estricto cumplimiento de la normativa vigente al momento de los hechos(art. 21 ley 26.883).

    Expresa que no comprende que tipo de pesquisa se supone que debe realizar una entidad bancaria al momento de vincular a un cliente,

    cuando se trata de un sujeto privado con posibilidades de investigación mucho más limitadas que el Estado. En ese sentido, aún cuando la actuación de la Sucursal en cuestión y sus empleados se ajustó a los manuales internos de la entidad y la normativa aplicable no sólo respecto a W. sino en relación a todos los clientes.

    En cuanto a las operaciones concretas de comercio exterior,

    dice que se ha pretendido construir una imputación sobre la base de algún tipo de intervención difusa no explicada en esas operaciones.

    Argumenta que se ignoró que C. no intervino en ninguna Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    operación y D.C. únicamente imprimió su firma en 2 de las 23 operaciones y que ambos explicaron que no autorizaron, ni permitieron operación alguna, ya que el análisis y procesamiento de dichas operaciones no corresponde a la Sucursal, sino al sector de comercio exterior de Banco Galicia, circunstancia que también se solicitó sea confirmada por entidad a través de prueba informativa y testimonial que no fue producida.

    Expresa que los empleados de la entidad que visaron los formularios presentados por W. no autorizaron tampoco las operaciones, sino que su intervención se limitó a certificar bancariamente la firma del cliente.

    Sostiene que es el propio cliente –y no algún funcionario del banco- el que a modo de declaración jurada manifiesta esa licitud de los fondos USO OFICIAL

    en diversos pasajes del formulario, con independencia de que en el caso concreto se pudiera presentar documentación apócrifa que induzca a error al empleado del sector de Comercio Exterior que eventualmente procesó la operación.

    Arguye que el F. reprochó la supuesta falta de adopción de “medidas de debida diligencia ampliada…ante la verificación de determinados supuestos”, mencionándose la supuesta vinculación de W. en dos de las operaciones pago de importación de servicios con lo que consideró “país o territorio no cooperante o calificado de baja o nula tributación”, más allá de que se trata sólo de 2 de 23 operaciones y de que el cliente en este caso es nacional, el F. explicó que “H.K. no surge informado como jurisdicción cooperante”, situación que demuestra un grave error geográfico,

    puesto que H.K. no se trata de un país, sino de una región administrativa perteneciente a la República Popular de China.

    En cuanto a las alertas, señala que fueron en tiempo y forma y derivaron en el efectivo ROS enviado a la UIF.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Indica que, más allá que en la resolución no se invocó una norma que exigiera que el “BILL OF LADING” y el “COMMMERCIAL INVOICE”

    debían estar suscriptos por el capitán del buque (pues no existen) a los efectos de canalizar las operaciones y que también se ignora la...

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