Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 21 de Mayo de 2020, expediente CFP 017459/2018/172/CA043

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 17459/2018/172/CA43

CCCF –SALA I

CFP 17459/2018/172/CA43

P.R., P.A. y otros s/ procesamiento

Juzgado N° 11 – Secretaría N° 21

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de F.A.M. (109/13),

G.F.D. (fs. 114/7), M.P. (fs. 118/21),

S.N.M. (fs. 122/7), P.G.R. (fs. 128/33),

M.A.M. (fs. 134/9), R.S. (fs. 140/6), P.A.B. (fs. 147/50), R.E.B. (fs. 151/2),

J.A.G. (fs. 153/8), J.M.L. (fs. 159/65),

A.M.R., P.M.R. (fs. 166/73),

A.M. (fs. 174/83), D.O.B. (fs. 184/98), José

Sebastián J., J.A.F. (fs. 199/220), P.P.R. (fs. 221/31), F.M.H., M.A.T. (fs. 232/41), G.S.L. (fs. 242/4),

R.B. (fs. 245/50), R.L.A., S.M.B., S.P.C., F.D.M.,

A.P. (fs. 251/60) y R.F.S. (fs. 261/2).

En la oportunidad prevista en el art. 454 del C.P.P.N., los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios mediante los memoriales presentados (fs. 273/80, 322, 323, 324/9,

330/45, 357/71, 372/8,379/85, 386/92, 393/405, 408/16, 417/32 y 433/48), así como a través de las audiencias desarrolladas ante el Tribunal, según constancias de fs. 451, 452, 457, 458, 461, 463 y 465.

Fecha de firma: 21/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.L.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, la Unidad de Información Financiera mejoró fundamentos a fs. 346/56.

II. La resolución apelada:

El día 27 de agosto del año pasado el Dr. C.B. dispuso una serie de procesamientos que implicó la sujeción de nuevos protagonistas a este sumario desprendido del expediente CFP 9608/2018.

Según narró el magistrado, quienes están involucrados en este legajo habrían intervenido en transacciones comerciales que no se condicen con su capacidad económica y que habrían intentado enmascarar, en verdad, el origen ilícito de fondos aportados por H.D.M.. Parte de ese despliegue ya fue abordado por esta Alzada al expedirse en el incidente CFP

17459/2018/93/CA21 (rta. el 15/4/2019), siendo que ahora toca revisar las situaciones procesales de otros imputados que también habrían dado forma a las maniobras de lavado de activos que nos ocupan.

Entre las concretas decisiones que adoptó el juez en este contexto se encuentran las de decretar los procesamientos de R.F.B., D.O.B., S.M.B.,

D.R.E.B., G.F.D., F.M.H., G.S.L., F.A.M., F.D.M., S.N.M., A.P., M.G.P., P.A.P.R.,

P.G.R., R.F.S., R.N.S. y M.A.T. como coautores del delito de lavado de activos de origen delictivo agravado por su realización como parte de una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza. Los embargos ordenados sobre los bienes y/o dinero de los nombrados oscilan entre las sumas de $1.000.000.000 y $3.000.000.000.

Idéntico encuadre fue utilizado para calificar los comportamientos atribuidos a P.A.B., aunque en Fecha de firma: 21/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.L.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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su caso también resultó aplicable la agravante que comprende a su actuación en ejercicio de una profesión que requiere habilitación especial. La cautela patrimonial fijada a su respecto fue de $1.000.000.000.

Por último, los restantes imputados también fueron procesados pero sus respectivas intervenciones quedaron circunscriptas a una participación necesaria. Nuevamente, y si bien la situación de todos ellos fue definida a partir del delito de lavado de activos -agravado por su realización como parte de una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza-,

existen supuestos que también abrieron paso a la agravante que se vincula con la profesión de ciertos encausados.

Tenemos así a un primer grupo de partícipes integrado por S.P.C., J.A.F., J.A.G., J.S.J., M.R. y P.M.R. y a otro colectivo -este sí, abarcado por la agravante prevista en el artículo 303, inciso 2) b) del C.P.- conformado por R.L.A., J.M.L., A.M. y M.A.M.. El monto cautelado en lo atinente a los nombrados asciende a la suma de $600.000.000.

III. Cuestiones preliminares:

a- Las presentaciones de fs. 245/50, 273/80 y 330/45 cuestionaron la validez del auto en crisis por falta de fundamentación, en tanto revelaría una “…ausencia completa de argumentación o de prueba” o bien “…suposiciones dogmáticas y prematuras”.

Sin embargo, luego de su examen, advertimos que la decisión del juez de grado refleja un razonamiento que recae sobre el plexo probatorio colectado a lo largo de la investigación.

Por ello, consideramos que las aludidas críticas no logran conmover la validez del temperamento apelado, sino que en definitiva trasuntan una propuesta diversa sobre el modo en que habrían de valorarse las pruebas.

Fecha de firma: 21/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.L.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Esa discrepancia, más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle a la resolución, es la que precisamente brinda sustento a las apelaciones introducidas, mas no es suficiente para fundar la sanción procesal que se reclama. Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades debe interpretarse en forma restrictiva, conforme lo establecido en los artículos 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (CCCF, S.I., c. 3732/2016/13/4/CA17, rta. 8-02-

2018, c. 9608/2018/59/CA35, rta. 20-12-2018, entre otras).

En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe canalizarse el reclamo (ver en este sentido CCCF, S.I., c. 5048/2016/30/CA8, rta. 14/09/17: c.

11352/2014/64/CA19, rta. 08/10/18; c. 9608/2018/174/CA41, rta.

20/12/18; c. 520/2019/11/CA2, rta. 29/10/2019,entre otras).

b- A fs. 261/2 la defensa de R.F.S. aludió al “…origen ilegal de las investigaciones” que tornaría nulo “…todo lo actuado consecuentemente…”.

El recurso, que no contiene mayores precisiones que las indicadas, dejó latente una eventual profundización de tal agravio ante esta Alzada que no tuvo lugar (ver dictamen fiscal de fs.

467/70).

En cualquier caso, basta con recordar aquí que este Tribunal ya ha rechazado diversos planteos que buscaron controvertir el comienzo de la pesquisa, por lo que cabe remitirse a lo dicho oportunamente en las respectivas incidencias (ver CFP

9608/2018/59/CA35, rta. el 20/12/18, y CFP 9608/2018/174/CA41,

rta. el 20/12/18).

c- La defensa de S.N.M., por su parte, invocó la vulneración al principio de congruencia que resultaría de una imputación que “…nada tiene que ver con la conducta y el estilo de vida que la Sra. M. posee…” (fs. 274 vta.).

Fecha de firma: 21/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.L.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Frente a tal afirmación, debemos decir que el sentido del principio en juego no es otro que el de garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, a partir del correlato entre la imputación que enfrenta el encausado y las ulteriores decisiones en las que se evalúa su mérito. De lo que se trata es que las resoluciones judiciales no contengan elementos que desborden, por ser sorpresivos,

las oportunidades de control y respuesta reservadas al imputado.

En consecuencia, y por fuera de coincidir con el fiscal en punto a que no se verifica una lesión de esa naturaleza -fs.

467/70-, se advierte que dichas críticas no son sino otra forma de atacar la solidez de la imputación o la lectura jurídica que se hizo de ella; cuestiones éstas que serán abordadas más adelante, al momento de analizar la problemática de fondo debatida en esta incidencia.

d- A fs. 417/32 y 433/48 la asistencia de A.M.R. y P.M.R. alegó que los reproches cursados a los nombrados, por su indeterminación, no superaban los estándares mínimos exigidos para poder ejercer una defensa eficaz.

No obstante, y luego de cotejadas las actas donde constan sus declaraciones indagatorias, advertimos que los nombrados fueron acabadamente informados de los hechos imputados, así como de la prueba existente en su contra (cfr. fs. 7504/28 y 7533/7557).

En esa dirección, cabe señalar que el Magistrado Instructor les hizo saber que los sucesos investigados se desprendían de la estructura revelada en la causa 9608/2018, que tenía por finalidad la recaudación ilegal, ya sea para el enriquecimiento de sus miembros o para utilizar parte de esos fondos en la comisión de otros delitos De seguido, las intimaciones aclaran que una parte del dinero era recibido por D.M. y que, a través de distintas operaciones, quienes resultan involucrados en este tramo de la investigación intentaron disimular su origen ilícito y ponerlos en circulación en el mercado. En lo relativo a los Sres. R. y R. el a quo aclaró puntualmente que habrían prestado servicios financieros Fecha de firma: 21/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.L.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

que posibilitaron la remisión de dinero al extranjero, ya sea a través de su actuación en la firma “Financlass” o producto de su intermediación ante J.S.J. y J.A.F..

Por ello es que se rechazarán los planteos aquí

formulados, habida cuenta de que las descripciones cuestionadas cumplen el estándar fijado por la ley procesal (artículo 298 del C.P.P.N.).

e- Finalmente, la defensa de...

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