Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 21 de Diciembre de 2022, expediente CFP 001875/2009/17/CA012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1875/2009/17/CA12

CCCF - Sala 2

CFP 1875/2009/17/CA12

S., G.A. y otra s/rechazo a ser tenido por querellante

Jdo. nro. 1 – S.. nro. 2

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.J.B. dijo:

  1. Los agravios.

    El Dr. E.D. —en representación de G.A.S. y M.S.— apeló el resolutorio de fecha 29 de agosto de 2022 por medio del cual se rechazó la solicitud de continuar la querella constituida en autos por E.E.S. recientemente fallecido.

    En fecha 13 de julio del año en curso la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal efectuó el siguiente requerimiento en el marco del incidente nro. 15: “[h]abiendo tomado conocimiento -por noticias periodísticas- del fallecimiento del querellante E.E.S. (cuya impugnación se encuentra a estudio con motivo de lo resuelto por la CSJN el 28 de diciembre ppdo.), corresponde -previo a todo tramite-

    remitir las actuaciones al juzgado instructor a fin de que, una vez certificada dicha circunstancia, se acredite la subsistencia -en caso de así

    corresponder- de la voluntad recursiva de quienes se encuentran legalmente legitimados para ello”.

    Consiguientemente, el 14 de julio de 2022 el Dr.

    E.A.D. (en representación de G.A. y M.S.)

    aportó certificado de defunción de E.S. e informó que los hijos de éste “…manifiestan su voluntad de asumir el rol de querellante que ostentaba su padre en el presente proceso y como tales, ejercer los derechos de quien en vida manifestó su voluntad de ser tenida por parte (…) de conformidad con lo querido por la Sala II de la Cámara de Casación, vienen a ratificar la subsistencia de la voluntad recursiva y a solicitar en consecuencia, se notifique a la Sala 2 de CAMARA FEDERAL

    DE CASACION PENAL en recurso CFP 1875/2009/15/1/1/CFC2-CFC3,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Recurso Queja N° 1… la voluntad de continuar la querella de la presente causa y sostener los recursos interpuestos ante esa Sala y requerir la resolución del mismo…”.

    La defensa de A.R. se opuso a la presentación efectuada por considerar que la calidad de hijos del querellante no los legitimaba para continuar con su ejercicio a la luz de las disposiciones del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Analizó, al mismo tiempo, lo dispuesto por el artículo 2.280 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto existen derechos y acciones que no pueden heredarse. Para sostener su posición citó el fallo “Steinvortzel”

    de la Cámara Federal de Casación Penal que declaró a la querella criminal como uno de estos derechos intransferibles porque se concede a título personal. En el mismo sentido, mencionó el precedente “C.A.” del mismo Tribunal donde se declaró que “…el sucesor del damnificado no se halla legitimado para ejercer dicho rol al no ser persona particularmente ofendida por un delito de acción pública, con excepción del supuesto establecido en el art. 82, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación

    Resaltó, además (en base a reconocida doctrina) que distinto es el caso en el que el delito no se ha ejecutado en vida del causante contra el patrimonio del causante, sino después de su muerte contra los bienes que integran la sucesión indivisa. En este caso, los herederos de la sucesión indivisa son los particulares ofendidos en el sentido del artículo 82

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Para concluir su exposición, sostuvo que “…luce evidente que los hijos del señor S. no se encuentran legitimados para ostentar el rol de querellantes pues no son particulares ofendidos del presunto delito investigado en autos, ni tampoco se trata del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 82 Código Procesal Penal de la Nación, es decir, no se investiga ni la muerte ni la desaparición del señor S..

    De seguido, la Sra. Jueza de grado resolvió la cuestión en orden a los argumentos vertidos por la defensa (dado que los recurrentes solo habrían manifestado su vocación de continuar con la querella criminal a la luz del requerimiento casatorio). En ese sentido, el decisorio impugnado analizó (en base a doctrina y jurisprudencia) las dos hipótesis Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1875/2009/17/CA12

    previstas por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación concluyendo -sin previo análisis de nuestro supuesto de hecho- que no haría lugar al pedido de asumir el rol de querellantes a los hijos de S..

    Así las cosas, el recurrente sostuvo que la magistrada de primera instancia no reparó en su legitimidad como herederos de la querella de su padre (víctima de delitos de lesa humanidad por más de 42

    años) a la luz del carácter patrimonial de las conductas que engloban el objeto procesal de la presente pesquisa. Consecuentemente, resultan ser víctimas directas de los hechos denunciados en virtud de su acervo hereditario.

    Arguyó que S. a partir del año 1982 sobrevivió al dictado de sentencias arbitrarias, prescripciones y leyes de impunidad. Sin embargo, decidió asumir el rol de querellante en este expediente hace más de 13 años hasta el día de su muerte: “[p]or trece años esperó

    pacientemente obtener justicia por los crímenes de lesa humanidad que sufrió, pero no lo consiguió. La demora injustificada y las maniobras para dilatar la tramitación del presente, [llevaron] el caso a sede internacional ante la evidente privación de justicia y como tal, se debate ante la C.I.D.H.

    la responsabilidad internacional del Estado Nacional”.

    Trajo a colación la sanción de la ley 27.372 que amplió

    y actualizó el concepto de víctima conforme a estándares internacionales.

    Concretamente, en su artículo 2 refiere que se considera víctima “…a) A la persona ofendida directamente por el delito; b) Al cónyuge, conviviente,

    padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos”. Enfatizó en que la nueva configuración del concepto de víctima da cuenta de la intención del legislador en no limitar el término particular ofendido.

    Para ilustrar su argumento citó un falló de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (CCC

    47170/2009/4/CA1) donde se reconoció la legitimidad para continuar como acusadora particular a la hija de la querellante original por entender que “…

    los alimentos reclamados [las convierten en] directas beneficiarias…”.

    Subrayó en que el objeto procesal en autos es “…el conocimiento de la verdad objetiva de los crímenes de lesa humanidad Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    sufridos por… S., la responsabilidad penal de A.R. y la responsabilidad penal y patrimonial del Banco Central de la República Argentina desde donde opera[ba] R. y que conlleva a la responsabilidad resarcitoria del civil responsable y del Estado Nacional por el hecho de su representante, lo que afecta y vulnera directamente los derechos de los herederos y pretensos querellantes”.

    Finalmente, en el memorial presentado ante esta instancia alegó que “…el Banco Latinoamericano S.A. era propiedad de la firma INVERSAI S.A. la cual tiene dos únicos socios. E.E.S. cuyo porcentaje accionario será objeto de sucesión en el marco del proceso sucesorio iniciado a partir de su fallecimiento y GUIDO AARON

    SAIEGH, hijo, heredero… y socio de su padre (…) su condición de víctima directa es inobjetable, toda vez que su condición de socio de la firma titular del paquete accionario del Banco Latinoamericano S.A. así lo justifica” (adjunto copia del acta de asamblea de INVERSAI S.A. de fecha 30/8/2019).

  2. Antecedentes (i) La causa 1662/82 (6279/97). La denuncia primigenia promovida por E.S. –en su calidad de V. y Director Delegado del Banco Latinoamericano S.A. y presidente del Directorio de Inversai S.A.-, contra A.R., ex Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina, y otros directores de dicha entidad que diera inicio a la investigación nro. 1662/82

    (6279/97) se concretó el 5 de noviembre de 1982.

    Los hechos puestos en conocimiento en aquella oportunidad fueron los siguientes: “…el 25 de octubre de 1980 el BCRA

    por disposición de A.R., ordenó una inspección al Banco Latinoamericano con la encubierta finalidad de frustrar las gestiones de la entidad para ser adquirida por el Credit Lyonnaise y comenzar un arbitrario proceso de liquidación”. A su vez, el 31 de octubre de ese año, al amparo de una denuncia anónima, funcionarios de la División Bancos de la Policía Federal detuvieron a S. sin orden judicial. Su cautiverio se extendió

    por 6 días de incomunicación hasta recuperar su libertad.

    Explicó que mientras se encontraba detenido, los otros directores del Banco Latinoamericano se entrevistaron con R.. Éste les ofreció su ayuda a cambio de desplazar a S. de la entidad y del Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1875/2009/17/CA12

    depósito en custodia del paquete...

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