Legajo Nº 17 - PRESENTANTE: FISCAL FEDERAL s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 21 Diciembre 2018 |
| Número de expediente | FRE 002760/2018/17 |
| Número de registro | 224745924 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
SISTENCIA, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El expediente Registro de Cámara N° FRE 2760/2018/17/CA5 caratulado:
Legajo de Apelación de Fiscal Federal E.A. Fiscal Federal por Infracción art. 303,
negociaciones incompatibles (art. 265), asociación ilícita y otros
del que,
RESULTA:
-
Que a fs. 80/85 esta Cámara resuelve por mayoría “I. HACER LUGAR al
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a fs. 60/64 y, consecuentemente,
DECLARAR LA NULIDAD del punto 4º) de la RESOLUCIÓN obrante a fs. 39/59 vta.
conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. ” (Sic)
A la citada Resolución se opone la Dra. M. V. Á., con el
patrocinio letrado del D. M. A.R. M., en ejercicio de la defensa técnica del
imputado O.. Se presentan en autos constituyendo domicilio legal e
interponiendo a fs. 87/100 formal recurso de casación y solicitan se conceda el mismo
elevando los autos a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.
Que en la presentación obrante en la foliatura precitada, la parte sostiene que
el presente recurso deviene admisible ya que fue notificada de la resolución recurrida en
fecha 26 de Noviembre de 2018, mediante notificación digital y atento a que la misma, sin
revestir calidad de sentencia definitiva está equiparada a ella, ya que, de mantenerse,
causará agravios de imposible reparación ulterior en tanto y en cuanto restringe
arbitrariamente la libertad de su defendido con anterioridad al fallo final de la causa.
Alega que, en el caso puesto a consideración, existe cuestión federal bastante
en razón de que el pronunciamiento recurrido adolece de defectos que impiden convalidarlo
como acto jurisdiccional válido pues es violatorio del derecho de defensa en juicio,
principio de inocencia, debido proceso legal sustantivo y adjetivo, no arbitrariedad, y
acceso a la justicia, como asimismo –dice afecta el principio del doble conforme,
resultando a su criterio procedente el recurso, toda vez que se ha configurado el supuesto
previsto en el Art. 456 inc.1 del C.P.P.N. Al respecto señala que, estando privado de
libertad su mandante, lo que se controvierte es la inaplicabilidad de una cláusula
constitucional –el artículo 195 de la Constitución del Chaco que de haberse observado
hubiera evitado el anómalo estado de privación que experimenta el imputado.
Entiende que el derecho vigente acuerda a su representado la posibilidad de
ser desaforado como paso previo a su detención y esta es la oportunidad procesal para hacer
valer el reclamo que, en caso contrario, podría devenir abstracto.
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32821541#224745924#20181221093228756 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Cita como antecedentes relevantes que la defensa cuestiona la sentencia
dictada por esta Alzada en fecha 23 de noviembre del año en curso, por la que se hizo lugar
al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarando la nulidad del
punto 4° de la Resolución de fs. 39/59 de primera instancia.
Manifiesta que la Jueza actuante, antes de disponer la detención de OSCAR
ALBERTO NIEVAS, con fecha 1° de noviembre del año en curso, encontró necesario “ …
atender la letra de la constitución provincial, la cual prevé ciertas inmunidades y/o
privilegios para funcionarios Intendentes y concejales municipales en el ejercicio de sus
funciones, coincidiendo con las inmunidades previstas para diputados y demás
funcionarios … “, razón por la cual, “teniendo en cuenta la delicada función que compete
al poder judicial de llevar adelantes las acciones que le son propias sin inmiscuirse en el
ámbito privativo de los otros poderes … es que considero prudente y acorde con los
principios republicanos de gobierno, el orden democrático y la delicada función del poder
judicial darle intervención al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Juan José
Castelli … que sea ese órgano el que por sí mismo analice y puede meriturar la situación
del encausado a fin de ser sometido a esta Magistratura …” “Es así, dijo teniendo en
cuenta tales lineamientos, sedará intervención al Concejo Municipal de J.
al efecto de que sea dicho cuerpo colegiado quien determine de modo fundado y de forma
previa a efectivizar la detención del señor N. respecto del levantamiento de la
inmunidad de arresto contemplada en el artículo 195 de la Constitución Provincial…”. Y
que tal determinación del “a quo” fue recurrida por el Fiscal Federal y, a raíz de esa queja,
esta Alzada dictó el pronunciamiento aquí en crisis y con ello dejó sin efecto el
procedimiento de desafuero ordenado por la instrucción.
Aduce que cuando el auto no había adquirido firmeza, se aprovechó la
oportunidad en que O. NIEVAS compareció ante la jurisdicción para
privarlo de libertad, situación que se mantiene a la fecha.
A., respecto del fondo de la cuestión, que la interpretación que efectúa
esta Alzada atenta contra la autonomía del Provincia del Chaco y la de sus Municipios y
que ello afectó al imputado.
Discrepa con el análisis efectuado por esta Cámara y menciona que
desconocer el contenido del artículo 195 de la Constitución de la provincia del Chaco, en
cuanto garantiza el ejercicio de la función pública de Concejales y del Intendente
municipal… privando de libertad al imputado importa negar –como mínimo el Sistema
Federal y la Supremacía Constitucional…
(sic)
Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32821541#224745924#20181221093228756 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
En otro orden de ideas, señala la violación del derecho de defensa del imputado,
reseñando que el día jueves 22 de noviembre del año en curso NIEVAS asistió a prestar
declaración indagatoria en el marco de la investigación y que, seguidamente, el día viernes
23 de Noviembre la Jueza Federal efectivizó la orden de detención, sin hallarse esta última
firme, en tanto y en cuanto, no se notificó a la defensa técnica la posibilidad de ejercer la
vía recursiva.
Cita también el hábeas corpus preventivo incoado ante el Juzgado de
Garantías Nº 1 de la Ciudad de Resistencia que dispuso en su parte pertinente: II) DEJAR
SIN EFECTO TODA ORDEN DE DETENCIÓN que recaiga sobre el mencionado,
mientras permanezca bajo la vigencia de las inmunidades que le confiere el art. 195 de la
Constitución de la Provincia del Chaco, o hasta que se encuentre agotada la vía.
Alude a que recién el día lunes 26 de Noviembre se notificó a la defensa
técnica de la Resolución que aquí cuestiona junto con el AUTO DE PROCESAMIENTO
CON PRISIÓN PREVENTIVA (sic) contra O..
Entiende así afectados los estándares mínimos del debido proceso,
fulminando en el caso concreto al derecho de defensa que le es inmanente a todo imputado
y alega que se privó a su parte del derecho de recusación de los Jueces de esta Cámara.
En este contexto, concluye que ha tenido asidero una orden de detención que
se ejecutó sin hallarse firme, vedando cualquier posibilidad de ejercer la pertinente vía
recursiva que por regla general en materia de recursos operaría con efecto suspensivo y
recuerda que la privación de libertad debe ser la “excepción” y no la “regla general”,
urgiendo la liberación extraordinaria de su defendido.
Cita profusa doctrina, jurisprudencia y normativa supra legal que entiende
aplicable y articula reserva federal.
II. Sentado lo expuesto, es facultad de esta Cámara efectuar una liminar
revisión de las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de
avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del recurso en crisis.
L. como ha tenido ocasión de reseñar esta Cámara Federal de
Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en
cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar
sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio. En tal sentido, la
Cámara Nacional de Casación Penal, S., in re “Bizzorero, H.”, causa n° 4964, reg.
n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo destacando que ‘ello no implica que el
tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la
...
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