Legajo Nº 17 - PRESENTANTE: FISCAL FEDERAL s/LEGAJO DE APELACION

Fecha21 Diciembre 2018
Número de expedienteFRE 002760/2018/17
Número de registro224745924

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

SISTENCIA, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Y VISTO:

El expediente Registro de Cámara N° FRE 2760/2018/17/CA5 caratulado:

Legajo de Apelación de Fiscal Federal E.A. Fiscal Federal por Infracción art. 303,

negociaciones incompatibles (art. 265), asociación ilícita y otros

del que,

RESULTA:

  1. Que a fs. 80/85 esta Cámara resuelve por mayoría “I. HACER LUGAR al

    recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a fs. 60/64 y, consecuentemente,

    DECLARAR LA NULIDAD del punto 4º) de la RESOLUCIÓN obrante a fs. 39/59 vta.

    conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. ” (Sic)

    A la citada Resolución se opone la Dra. M. V. Á., con el

    patrocinio letrado del D. M. A.R. M., en ejercicio de la defensa técnica del

    imputado O.. Se presentan en autos constituyendo domicilio legal e

    interponiendo a fs. 87/100 formal recurso de casación y solicitan se conceda el mismo

    elevando los autos a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.

    Que en la presentación obrante en la foliatura precitada, la parte sostiene que

    el presente recurso deviene admisible ya que fue notificada de la resolución recurrida en

    fecha 26 de Noviembre de 2018, mediante notificación digital y atento a que la misma, sin

    revestir calidad de sentencia definitiva está equiparada a ella, ya que, de mantenerse,

    causará agravios de imposible reparación ulterior en tanto y en cuanto restringe

    arbitrariamente la libertad de su defendido con anterioridad al fallo final de la causa.

    Alega que, en el caso puesto a consideración, existe cuestión federal bastante

    en razón de que el pronunciamiento recurrido adolece de defectos que impiden convalidarlo

    como acto jurisdiccional válido pues es violatorio del derecho de defensa en juicio,

    principio de inocencia, debido proceso legal sustantivo y adjetivo, no arbitrariedad, y

    acceso a la justicia, como asimismo –dice afecta el principio del doble conforme,

    resultando a su criterio procedente el recurso, toda vez que se ha configurado el supuesto

    previsto en el Art. 456 inc.1 del C.P.P.N. Al respecto señala que, estando privado de

    libertad su mandante, lo que se controvierte es la inaplicabilidad de una cláusula

    constitucional –el artículo 195 de la Constitución del Chaco que de haberse observado

    hubiera evitado el anómalo estado de privación que experimenta el imputado.

    Entiende que el derecho vigente acuerda a su representado la posibilidad de

    ser desaforado como paso previo a su detención y esta es la oportunidad procesal para hacer

    valer el reclamo que, en caso contrario, podría devenir abstracto.

    Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32821541#224745924#20181221093228756 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Cita como antecedentes relevantes que la defensa cuestiona la sentencia

    dictada por esta Alzada en fecha 23 de noviembre del año en curso, por la que se hizo lugar

    al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarando la nulidad del

    punto 4° de la Resolución de fs. 39/59 de primera instancia.

    Manifiesta que la Jueza actuante, antes de disponer la detención de OSCAR

    ALBERTO NIEVAS, con fecha 1° de noviembre del año en curso, encontró necesario “ …

    atender la letra de la constitución provincial, la cual prevé ciertas inmunidades y/o

    privilegios para funcionarios Intendentes y concejales municipales en el ejercicio de sus

    funciones, coincidiendo con las inmunidades previstas para diputados y demás

    funcionarios … “, razón por la cual, “teniendo en cuenta la delicada función que compete

    al poder judicial de llevar adelantes las acciones que le son propias sin inmiscuirse en el

    ámbito privativo de los otros poderes … es que considero prudente y acorde con los

    principios republicanos de gobierno, el orden democrático y la delicada función del poder

    judicial darle intervención al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Juan José

    Castelli … que sea ese órgano el que por sí mismo analice y puede meriturar la situación

    del encausado a fin de ser sometido a esta Magistratura …” “Es así, dijo teniendo en

    cuenta tales lineamientos, sedará intervención al Concejo Municipal de J.

    al efecto de que sea dicho cuerpo colegiado quien determine de modo fundado y de forma

    previa a efectivizar la detención del señor N. respecto del levantamiento de la

    inmunidad de arresto contemplada en el artículo 195 de la Constitución Provincial…”. Y

    que tal determinación del “a quo” fue recurrida por el Fiscal Federal y, a raíz de esa queja,

    esta Alzada dictó el pronunciamiento aquí en crisis y con ello dejó sin efecto el

    procedimiento de desafuero ordenado por la instrucción.

    Aduce que cuando el auto no había adquirido firmeza, se aprovechó la

    oportunidad en que O. NIEVAS compareció ante la jurisdicción para

    privarlo de libertad, situación que se mantiene a la fecha.

    A., respecto del fondo de la cuestión, que la interpretación que efectúa

    esta Alzada atenta contra la autonomía del Provincia del Chaco y la de sus Municipios y

    que ello afectó al imputado.

    Discrepa con el análisis efectuado por esta Cámara y menciona que

    desconocer el contenido del artículo 195 de la Constitución de la provincia del Chaco, en

    cuanto garantiza el ejercicio de la función pública de Concejales y del Intendente

    municipal… privando de libertad al imputado importa negar –como mínimo el Sistema

    Federal y la Supremacía Constitucional…

    (sic)

    Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32821541#224745924#20181221093228756 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    En otro orden de ideas, señala la violación del derecho de defensa del imputado,

    reseñando que el día jueves 22 de noviembre del año en curso NIEVAS asistió a prestar

    declaración indagatoria en el marco de la investigación y que, seguidamente, el día viernes

    23 de Noviembre la Jueza Federal efectivizó la orden de detención, sin hallarse esta última

    firme, en tanto y en cuanto, no se notificó a la defensa técnica la posibilidad de ejercer la

    vía recursiva.

    Cita también el hábeas corpus preventivo incoado ante el Juzgado de

    Garantías Nº 1 de la Ciudad de Resistencia que dispuso en su parte pertinente: II) DEJAR

    SIN EFECTO TODA ORDEN DE DETENCIÓN que recaiga sobre el mencionado,

    mientras permanezca bajo la vigencia de las inmunidades que le confiere el art. 195 de la

    Constitución de la Provincia del Chaco, o hasta que se encuentre agotada la vía.

    Alude a que recién el día lunes 26 de Noviembre se notificó a la defensa

    técnica de la Resolución que aquí cuestiona junto con el AUTO DE PROCESAMIENTO

    CON PRISIÓN PREVENTIVA (sic) contra O..

    Entiende así afectados los estándares mínimos del debido proceso,

    fulminando en el caso concreto al derecho de defensa que le es inmanente a todo imputado

    y alega que se privó a su parte del derecho de recusación de los Jueces de esta Cámara.

    En este contexto, concluye que ha tenido asidero una orden de detención que

    se ejecutó sin hallarse firme, vedando cualquier posibilidad de ejercer la pertinente vía

    recursiva que por regla general en materia de recursos operaría con efecto suspensivo y

    recuerda que la privación de libertad debe ser la “excepción” y no la “regla general”,

    urgiendo la liberación extraordinaria de su defendido.

    Cita profusa doctrina, jurisprudencia y normativa supra legal que entiende

    aplicable y articula reserva federal.

    II. Sentado lo expuesto, es facultad de esta Cámara efectuar una liminar

    revisión de las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de

    avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del recurso en crisis.

    L. como ha tenido ocasión de reseñar esta Cámara Federal de

    Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en

    cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar

    sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio. En tal sentido, la

    Cámara Nacional de Casación Penal, S., in re “Bizzorero, H.”, causa n° 4964, reg.

    n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo destacando que ‘ello no implica que el

    tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la

    ...

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