Legajo Nº 17 - IMPUTADO: MEDINA , NICOLAS NAHUEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha25 Octubre 2023
Número de expedienteFSM 013631/2023/17/CA006

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 13631/2023/17/CA6, C.: “Legajo Nº 17 -

IMPUTADO: MEDINA , NICOLAS NAHUEL Y OTROS

s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín 2 , Secretaria Nº 6

Registro de Cámara: 13.765

S.M., 25 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por las defensas de P.R.C., J.D.A., A.P.M. y A.J.P., contra el auto que dispuso sus procesamientos en orden al delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el Art. 210 del Código Penal, todos en calidad de miembros.

    La defensa oficial de Castillo, entendió que la resolución carece de la fundamentación suficiente, tachándola de arbitraria. Asimismo, consideró que no existe en el expediente prueba que sustente la existencia de los elementos típicos requeridos por la figura imputada, basándose el reproche exclusivamente en escuchas telefónicas. Así, afirmó

    que no puede concluirse que hayan existido “objetivos comunes”

    ni “animus societatis”, elementos indispensables para tener por configurada la conducta atribuida.

    Por su parte, la asistencia letrada de M. y A., recurrió el procesamiento dictado a sus pupilas por entender que los fundamentos del auto en crisis consisten en afirmaciones dogmáticas carentes de apoyatura probatoria.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así, resaltó que de las escuchas transcriptas,

    se desprende únicamente el acatamiento de “Coto” (Acosta) a las órdenes de su hermano “N., sin que existan elementos para afirmar que conocía a otros miembros de la supuesta organización, más allá de su madre y su cuñada.

    Consideró, que las acciones de A. se limitaron a cumplir con entregas ordenadas por su hermano y flanquear el acceso al domicilio para realizar las tareas en los vehículos dispuestas por éste.

    En cuanto a la participación de M.,

    consideró que si bien sus acciones son contrarias al ordenamiento jurídico, fueron fruto del acatamiento de las órdenes recibidas por su hijo.

    Se explayó sobre la situación de sometimiento en la que ambas mujeres estaban inmersas, concluyendo que debía analizarse la situación de ambas con perspectiva de género,

    que resulta de las históricas desigualdades estructurales y endémicas basadas en construcciones sociales y culturales,

    citando expresamente la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de discriminación contra la M. y las pautas establecidas por los distintos Pactos Internacionales que ha suscripto el gobierno argentino, destacando la obligación asumida por el Estado de actuar con la debida diligencia para Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 13631/2023/17/CA6, C.: “Legajo Nº 17 -

    IMPUTADO: MEDINA , NICOLAS NAHUEL Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín 2 , Secretaria Nº 6

    Registro de Cámara: 13.765

    prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) y los principios emergentes de la ley 26.485.

    Por otro lado, consideró que no se encuentran presentes en autos los elementos constitutivos de la figura legal atribuida, ya que no se ha acreditado la existencia de una pluralidad de planes delictivos. Señaló, que no se ha determinado la existencia de algún beneficio para sus pupilas por las conductas llevadas a cabo, insistiendo en que se limitaron a obedecer órdenes.

    Recurrió también la medida de cautela personal dispuesta sobre las encartadas.

    Por su parte, la asistencia letrada de P.,

    consideró que no se desprende de autos, elemento alguno que permita sostener la asociación ilícita en los términos del Art.

    210 del código de fondo. Resaltó, que su pupilo no conocía a ninguna de las personas que teóricamente conformaban el grupo delictivo, que no se ha establecido de forma clara la fecha desde la cual estaría actuando la supuesta organización criminal, a la vez que señaló que la conducta atribuida a su pupilo resulta ser una acción lícita, que es la de vender productos para el automotor y reparación de estos. Consideró

    que se ha citado en forma errónea el antecedente de la CSJN

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    S., ni se ha explicado de qué manera la falsificación de patentes, venta de vehículos, modos de pago y documentación apócrifa pudieron haber lesionado la “tranquilidad pública” y la “paz social”.

    II. En primer término, respecto de la falta de fundamentación alegada, toca señalar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos:

    329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos:

    330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito,

    si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    38223360#388789211#20231025074150648

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 13631/2023/17/CA6, C.: “Legajo Nº 17 -

    IMPUTADO: MEDINA , NICOLAS NAHUEL Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION

    , del Juzgado Federal de San Martín 2 , Secretaria Nº 6

    Registro de Cámara: 13.765

    otras causales.

    Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y Secretaría Penal N° 1, FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , registro de Cámara N° 11.941, resuelta el 24/4/2019;

    entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente,

    que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente,

    de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal,

    RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D´ALBORA,

    F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado, 7° edición, LexisNexis, Buenos Aires,

    2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).

    En el caso concreto, el Tribunal advierte que la resolución reúne las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto la decisión jurisdiccional estuvo fundamentada y motivada en los hechos comprobados en el expediente y, se valoraron los indicios de manera conjunta, para arribar al grado de certeza requerida para la etapa procesal adecuándolos a la ley penal vigente, exteriorizando un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con sus resoluciones, a tal punto, que las partes pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio,

    introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la arbitrariedad invocada por las partes se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto.

  2. En punto a los cuestionamientos de la defensa sobre la imputación del delito de asociación ilícita,

    debe recordarse que el referido delito atenta contra el orden público, pone en peligro la tranquilidad de la población en general, coloca en riesgo la “sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social” (Fallos:

    324:3952) o, en palabras de S.S., en el “seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil” (D´alessio, A.F. de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 13631/2023/17/CA6, C.: “Legajo Nº 17 -

    IMPUTADO: MEDINA , NICOLAS NAHUEL Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín 2 , Secretaria Nº 6

    Registro de Cámara: 13.765

    José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, 2°

    edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 1031;...

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