Legajo Nº 17 - IMPUTADO: LEAL RUBILAR, NICOLÁS AGUSTÍN (C3) Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FMZ 046478/2018/TO01/17/CFC004 |
Fecha | 13 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 46478/2018/TO1/17/CFC4
REGISTRO N° 754/2022
la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FMZ 46478/2018/TO1/17/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “CORIA CABEZA, J.S. y otro s/
recurso de casación”, de la que RESULTA:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, por veredicto del 1° de julio de 2021, cuyos fundamentos fueron dictados el 13 de agosto de 2021, resolvió –en lo aquí pertinente-: “…4.
CONDENANDO a O.A.Y. a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (art. 12 del CP, siguientes y concordantes del CP y art. 531, siguientes y concordantes del CPPN),
por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 170, primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6º del mismo artículo y la prevista por el artículo 41 bis del Código Penal; y de la infracción al artículo 164 del Código Penal, con la agravante del artículo 166, inciso 2º, último párrafo del mismo código y al artículo 167, inciso 2º
del Código Penal (estas dos últimas infracciones, en concurso ideal entre sí, art. 54 del CP); todo ello en concurso real (art. 55, CP) y en calidad de coautor (art. 45, CP).
(…)
6. CONDENANDO a J.S.C. CABEZA a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (art. 12 del CP,
siguientes y concordantes del CP y art. 531,
siguientes y concordantes del CPPN), por considerarlo Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
penalmente responsable de la infracción al artículo 170, primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6º del mismo artículo y la prevista por el artículo 41 bis del Código Penal; y de la infracción al artículo 164 del Código Penal, con la agravante del artículo 166, inciso 2º, último párrafo del mismo código y al artículo 167, inciso 2º del Código Penal (estas dos últimas infracciones, en concurso ideal entre sí, art. 54 del CP); todo ello en concurso real (art. 55, CP) y en calidad de coautor (art. 45, CP)”.
Contra dicha sentencia, las defensas particulares de O.A.Y. –doctor L.A.M.R.- y de J.S.C.C. –doctor O.D.A.-, interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo y luego mantenidos en esta instancia.
Recurso de casación interpuesto por la defensa de O.A.Y..
La parte recurrente invocó los dos motivos de impugnación previstos en el art. 456 del CPPN.
La defensa se agravió de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio.
Sostuvo que los elementos valorados por el tribunal anterior son insuficientes para poder dictar una sentencia condenatoria contra su asistido y que la conclusión arribada por el a quo no es congruente con las pruebas incorporadas a la causa.
Indicó que el tribunal de juicio omitió
explicar la contradicción existente entre el reconocimiento efectuado por la víctima, J.L.H., respecto de Y. y el realizado por su padre, G.L.H..
Alegó que esta circunstancia debe ser interpretada in bonam partem, lo que implica que ninguno de los dos reconocimientos pueda tenerse por cierto.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 46478/2018/TO1/17/CFC4
Seguidamente, el recurrente señaló que su asistido reconoció haber usado una de las radios Nextel que fue utilizada durante el secuestro (abonado nro. 648*545) pero no en la fecha de los hechos, sino más adelante. Añadió que catorce llamadas no son muchas teniendo en cuenta que esas radios se comunican a través de un “llamado (aviso)” que no implica que haya habido una comunicación real entre los usuarios.
Además, la defensa sostuvo que si bien el uso de la radio N. puede indicar un conocimiento de Yancovich hacia uno de los autores del hecho, no acredita en forma alguna su participación en el delito.
Refirió que el coimputado Coria Cabeza declaró que le había regalado esa radio a M.M. y que no tendría sentido que Y. se haya comunicado con quienes se habrían encontrado junto a él.
La asistencia técnica expresó que si bien en un informe policial se indica que el IMEI del celular sustraído a la empleada doméstica E.E. impactó unos días después en una línea registrada a nombre de V.T., a quien se señaló como pariente de Yancovich, el nombrado afirmó en su indagatoria que esa mujer no era su pariente y que no la conocía. Agregó que no hay pruebas que acrediten el referido parentesco.
Consideró que el informe que da cuenta que el abonado utilizado por los secuestradores fue captado los días previos al hecho por una antena que cubre la zona del domicilio de Yancovich, carece de valor probatorio toda vez que “…cuando sale una llamada desde un celular, puede que impacte en una antena cercana o no, ya que en casos de que dicha antena estuviere saturada lo toma otra antena que puede estar alejada del móvil hasta unos treinta kilómetros aproximadamente…”.
La defensa sostuvo que las afirmaciones manifestadas por Y. al prestar declaración Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
indagatoria en la instrucción y durante el debate oral debieron ser investigadas. Precisó que esa omisión vulneró el derecho de defensa en juicio del nombrado,
motivo por el cual correspondía su absolución.
Añadió que esa parte ofreció una constancia de que el nombrado tenía un turno en el Registro Civil para el día 13 de julio de 2018, a modo de evacuación de citas, pero que el a quo no la admitió por entender que se estaba ofreciendo una prueba anteriormente conocida y fuera de término.
La asistencia técnica manifestó que el tribunal de juicio omitió considerar que los coimputados I. y L.R. afirmaron categóricamente que Y. no participó en el secuestro.
Por otro lado, refirió que la fijación de la pena es arbitraria e infundada.
Por lo expuesto, consideró que la sentencia impugnada debe ser anulada.
Efectuó reserva del caso federal.
Recurso de casación interpuesto por la defensa de J.S.C.C..
La parte impugnante sustentó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del CPPN.
Alegó que el tribunal de juicio de manera arbitraria omitió valorar la prueba de descargo presentada por esa parte, infiriendo la participación delictiva de su asistido en los hechos investigados exclusivamente sobre la base de la titularidad de una radio Nextel (abonado nro. 149*1201).
La defensa cuestionó que el fiscal de instrucción no haya investigado las cámaras de seguridad que se encontraban en el microcentro de la ciudad de Mendoza y en el recorrido seguido por el automóvil del padre de la víctima.
Indicó que otros teléfonos o radios habrían sido utilizados para la comisión del secuestro extorsivo y que sus titulares no han sido sospechados,
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 46478/2018/TO1/17/CFC4
imputados ni condenados por participación criminal alguna.
Puso de resalto que el Ministerio Público Fiscal descartó la solicitud efectuada por esa parte de que se realice un peritaje de voz, prueba que consideró concluyente y dirimente para determinar la presunta autoría de su defendido.
A su criterio, no fueron debidamente valoradas la declaración indagatoria de Coria Cabeza,
la declaración testimonial de su ex pareja M.B. y la actuación notarial rubricada por M.M. y la escribana N.C.C. de fecha 23/04/2019, pruebas que –según entiende esa parte- dan cuenta que al momento de los hechos la radio Nextel con la que se lo vincula a Coria Cabeza con los sucesos investigados no era utilizada por el nombrado, sino por M.M..
La asistencia técnica añadió que el GPS del teléfono celular que usaba Coria Cabeza y que fue secuestrado al momento de su detención, indicó que en el día y hora del hecho se encontraba en la zona del hospital Santa Isabel Hungría de San José, Guaymallén,
Provincia de Mendoza. Asimismo, refirió que no se tuvo en consideración el resultado del peritaje practicado sobre ese teléfono celular.
Según su perspectiva, el tribunal a quo omitió efectuar una valoración en conjunto de la prueba producida en el debate.
Por último, solicitó la absolución de su asistido por aplicación del principio de duda.
Hizo reserva del caso federal.
Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, doctor M.A.V., quien consideró que los recursos de casación interpuestos por las defensas de J.S.C.C. y O.A.Y. debían ser rechazados.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
En su dictamen, el F.V. sostuvo que la...
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