Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Agosto de 2021, expediente FRO 024669/2019/17/CA005

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Nº P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" –integrada-, los exptes. nº

FRO 24669/2019/17/CA5, caratulado “Legajo de apelación en autos ROLDAN,

M.E.M., G.R.O., A.A. y otros por infracción ley 23.737”; nº FRO 24669/2019/21/CA7, caratulado “Legajo de apelación en autos ORTIZ, M.E. por infracción ley 23.737” y nº FRO

24669/2019/25/CA9 caratulado “Legajo de apelación en autos ROLDAN, L. por infracción ley 23.737” (originarios del Juzgado Federal de Venado Tuerto,

Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. M.N.F. en ejercicio de la defensa técnica de M.E.R., G.R.M., C.A.V., J.G.A. y A.A.O.; por USO OFICIAL

la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C. asistiendo a Y.I.C., A.E.C., R.G.R., H.D.G., A.A.L., E.N.R.B. y H.R.L. y por el F. Federal, Dr. J.A.C., contra la Resolución del 01/07/2020 en cuanto en ella se dispuso -en lo que fue materia de recurso- : a) el procesamiento con prisión preventiva de los imputados R., M., R.B. y L.; b) el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados Y. y A.C., R.G.R., H.D.G., A.A.L. y C.A.V. y c) la no imposición de prisión preventiva respecto de Y. y A.C. y C.A.V..

Por otra parte, en el marco del legajo nº FRO

24669/2019/21/CA7 la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C., en ejercicio de defensa de M.E.O. y el F. Federal de Venado Tuerto,

Dr. J.A.C., interpusieron recurso de apelación contra la Resolución dictada el 8/09/2020 a través de la que se dispuso ordenar el Fecha de firma: 06/08/2021

Alta en sistema: 09/08/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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procesamiento –sin prisión preventiva- de la nombrada por considerarla coautora del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y por haberse servido de una menor de edad, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 agravado por el art. 11 inc. a) y c) de la misma ley y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 243.000.

Asimismo, el legajo de apelación registrado bajo el nº FRO

24669/2019/25/CA9 se formó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. R.F. –en ejercicio de la defensa técnica de L.R.- y por el F. Federal, Dr. J.A.C., contra la resolución del 11/02/2021 en cuanto dispuso el procesamiento –sin prisión preventiva- de L.R. como coautor del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y por haberse servido de una menor de edad, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 agravado por el art. 11 inc. a) y c) de la misma ley y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 243.000.

Concedidos los recursos, se formaron los legajos de apelación pertinentes, que se elevaron a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, el F. General mantuvo los recursos, se integró el Tribunal conforme lo establecido en Acordadas 340/2018, 59/2019, 219/2019 y 235/2020 y se designaron audiencias para informar, oportunidad en la que el F. General, la Dra.

M.N.F. y la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. (en el marco del legajo FRO 24669/2019/17/CA5), el F. General y la Dra.

R.G. (en la causa FRO 24669/2019/21/CA7) y el F. General y la Dra. F. (en el legajo FRO 24669/2019/25/CA9), acompañaron memoriales sustitutivos en formato digital de lo que se dejó constancia,

quedando las causas en estado de ser resueltas.

Con posterioridad a ello, se dejó sin efecto el pase al Acuerdo en el primero de tales legajos y se requirió al Juzgado de origen la remisión de Fecha de firma: 06/08/2021

Alta en sistema: 09/08/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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los legajos de identidad personal y demás actuaciones que oportunamente habían sido solicitadas por esta Sala, cumplido ello, quedaron los autos en condiciones de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) En primer lugar, corresponde indicar que conforme surge del acta labrada el 5/10/2020, el día señalado para la audiencia fijada en autos,

    los Dres. S.R. y L.R., abogados defensores de los imputados H.R.L. y E.N.R.B., respectivamente, no efectuaron presentación alguna en relación a los recursos que oportunamente se dedujeron respecto de estos imputados, pese a que fueron debidamente notificados.

    Consecuentemente con lo expuesto, se impone hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (ley 26.374), y USO OFICIAL

    tener por desistidos los recursos de apelación interpuestos en autos respecto de los nombrados en razón de la incomparecencia de los citados profesionales a la audiencia designada.

    Sin perjuicio de ello y atento a las implicancias procesales que se derivan de la incomparecencia de la defensa a la audiencia en los presentes, en que existen personas privadas de su libertad, corresponde poner en conocimiento de dicha circunstancia de los imputados antes referidos, a sus efectos (criterio concordante expuesto en el Acuerdo del 04-07-2014 de esta Sala “B”, expte. nro. FRO 41000569/11/4/CA3, “Legajo de apelación de P.,

    D. en autos “PIERANI, D. s/ infracción ley 23.737 s/ excarcelación”).

    2.- Al interponer el recurso, la Dra. F., en defensa de M.R., G.M., C.V., J.A. y A.O., se agravió inicialmente por considerar que en el caso no puede tenerse acreditada –ni siquiera con grado de probabilidad- la participación de un menor de edad en el hecho que se les atribuye a sus defendidos, dado que, según afirmó, la única Fecha de firma: 06/08/2021

    Alta en sistema: 09/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    referencia a dicha conducta deriva de una conversación telefónica captada durante la investigación -que transcribió en su parte pertinente- en la que al parecer la menor individualizada como M.A. le refirió a su interlocutor –L.-

    que su mamá (que se trataría de M.R.) quería saber si todavía poseía un “fierro” (se trataría de un arma de fuego) y, ante la respuesta afirmativa,

    coordinaron la entrega. En ese sentido, sostuvo que M.R. no tiene ninguna hija que responda a las siglas “M.A.”; sin perjuicio de ello, la intervención de esa menor no estaría vinculada a un hecho de tráfico de alcaloides por el que deban responder el resto de los encartados, motivo por el que consideró que lo resuelto en ese punto resulta arbitrario por carecer de motivación en los términos del art. 123 del C.P.N..

    Por otra parte, en relación a C.A.V., consideró

    que no existen elementos probatorios que posibiliten vincularlo con los hechos que se le atribuyen, dado que las comunicaciones que fueron captadas durante la pesquisa –y transcriptas en el decisorio que ataca- resultan insuficientes para arribar a la conclusión que cuestiona, ya que en el caso su asistido no fue visto realizar ninguna conducta de la que se sospeche se trate de transacciones con estupefacientes, razón por la que solicitó su sobreseimiento.

    Respecto de M.E.R., consideró arbitrario que se encuadre su conducta en la hipótesis prevista por el art. 7º de la ley 23.737,

    ya que en la resolución que cuestiona no se hizo referencia alguna qué

    actividad de las incluidas en el tipo penal desarrollaría la encartada –esto es, si actuaba como “organizadora” o “financista” de la organización que se pesquisa-.

    Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad del citado art. 7º

    de la ley 23.737, ya que consideró que resulta un “tipo penal inusitadamente abierto” que no precisa con claridad qué implica “organizar” y “financiar” las actividades ilícitas previstas en la ley, lo que da un amplio margen de interpretación judicial y a su criterio somete al justiciable a una indefinición que Fecha de firma: 06/08/2021

    Alta en sistema: 09/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    le impide conocer cuándo incurre en la conducta prohibida. En apoyo a su postura citó doctrina de diversos autores.

    Asimismo, refirió que tampoco en relación a la nombrada se encuentra acreditado que haya organizado la actividad que se le reprocha,

    dado que de las escuchas captadas surge que ella a su vez respondía a otros “jefes”, situación que la coloca como miembro de la organización, situación que a su criterio se encuentra acreditada a través de una comunicación telefónica que mantuvo con L. –que transcribió-. Afirmó también que si bien a su asistida se la puede vincular con el tráfico de estupefacientes, dado que se encontraron en su poder alcaloides y tuvo mensajes cruzados con otras personas procesadas en la causa que dan cuenta de su “participación activa en la comercialización” (sic) que a su entender justifican que se la procese por las figuras previstas por el art. 5º inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, no surgen USO OFICIAL

    elementos que denoten que R. haya impartido órdenes a otros miembros de la banda, lo que imposibilita que sea considerada organizadora o financista de esa organización.

    Agregó, además, que la pena establecida en abstracto para ese ilícito (8 a 20 años) resulta “desproporcionada” en base a las razones que desarrolló, lo que habilita la declaración de inconstitucionalidad que postula.

    Por otra parte, se quejó de que se haya considerado la existencia de un concurso real entre las figuras previstas por el art. 7º de la ley 23.737 y las establecidas por el...

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