Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 11 de Septiembre de 2020, expediente FRE 007471/2019/17/CA005
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N°2-
Resistencia, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 7471/2019/17/CA5, caratulado:
HERRERA, M.E. Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACIÓN
,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad, del que;
RESULTA:
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Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los
recursos de apelación deducidos por el Defensor Público Oficial –en representación de
D.G. y A.D.B. y por el Dr. F.R.C. –por
la defensa de M.E.H., contra el resolutorio mediante el cual el Juez a quo
dispuso en lo que aquí interesa el procesamiento con prisión preventiva de D.G.
y M.E.H., por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del
delito de “Expendio de moneda apócrifa”, previsto y reprimido por el art. 282 del Código
Penal, en calidad de coautores; y sin prisión preventiva, por idéntico delito respecto de
A.D.B. en calidad de partícipe secundaria (art. 46 del CP), trabando
embargo sobre sus bienes.
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Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que la causa se inició a raíz
de las tareas de investigación llevadas a cabo por personal del Departamento de
Investigaciones Complejas de la Policía de la Provincia del Chaco en el mes de junio de
2019, por manifestaciones vertidas por comerciantes de esta ciudad que daban cuenta de la
existencia de una banda conformada por varias personas dirigida por un hombre conocido
como “C.L., quien se dedicaría a falsificar y distribuir billetes apócrifos,
siendo el modus operandi empleado la utilización de mujeres que se encargarían de su
puesta en circulación mediante la realización de compras de escaso valor en distintos
comercios de pequeña envergadura, mediante la entrega de dinero apócrifo de alta
denominación con objeto de obtener vuelto en moneda lícita.
Ante tales extremos, se ordenó la intervención judicial de diversos números
telefónicos, tomándose conocimiento de que el ciudadano de nombre Matías Ezequiel
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–oriundo de Rosario, Santa Fe sería el que proveería los billetes, los que enviaría a
través de encomiendas, obteniendo el pago a través de transferencias bancarias.
Avanzadas las tareas de análisis sobre lo obtenido de los números telefónicos
intervenidos, surgió que el “Comisario” sería R.O.L., quien encabezaría la
organización junto a J.D.C. y D.G. (a) “Santo”.
Del mismo modo, pudo conocerse que una de las mujeres que se encargarían
de “ubicar” los billetes en distintos comercios sería A.B..
Fecha de firma: 11/09/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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Ante ello, y a solicitud de la fuerza preventora, se dispusieron allanamientos
relacionados con las personas involucradas, diligencias que arrojaron como resultado la
detención de los involucrados y el secuestro de diversos elementos de interés para la causa.
Detalla la Jueza pormenorizadamente el material probatorio arrimado a
autos, al que nos remitimos en honor a la brevedad.
Finalmente, afirma que en atención a la naturaleza y severidad de la pena
establecida para el delito por el cual los encartados de autos resultan procesados Art. 282
del CP “expendio de moneda apócrifa” cuya escala penal máxima es de 15 años,
conforme a las circunstancias que rodean el hecho investigado y el rol de cada imputado en
la maniobra, se presume que H. y G. intentarán darse a la fuga o entorpecer la
continuidad de las investigaciones.
Por su parte, la Instructora dicta auto de procesamiento sin prisión
preventiva (art 310 del CPPN) respecto de A.B., en orden a su participación
secundaria en el hecho investigado.
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La Defensa Oficial –en representación de D.G. y A.
USO OFICIAL
D.B. promueve recurso de apelación contra el resolutorio, alegando su
arbitrariedad en la medida que no constituye una derivación razonada de las constancias de
la causa.
Afirma que en modo alguno se hallan probados los extremos fácticos
indicados por la Jueza a quo en sostén del procesamiento decretado, por cuanto las
conductas de sus defendidos no resultan típicas.
En relación a B. resalta la absoluta ajenidad de la misma en el hecho
que se investiga, en cuanto a que desconocía el origen de los billetes apócrifos, razón por la
cual no se encontraría configurado el “dolo directo” que requiere la figura, en tanto –
afirma se necesita conocimiento y voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo.
Asimismo, asegura que en ningún momento se demostró que B. haya
realizado alguna operación con moneda falsa, como introducir, expender o poner en
circulación dichos billetes.
Finalmente, respecto de la prisión preventiva dispuesta en contra de G.,
enfatiza en que no existen elementos que permitan inferir que intentará burlar la acción de
la justicia y entiende que la prisión preventiva dispuesta resulta violatoria de los derechos
de toda persona, que atento a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, esta le
garantiza el goce de un estado de inocencia, y hasta tanto se demuestre lo contrario tiene
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En fecha 25 de junio de corriente año, se agrega acta por la cual Daniel
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designa como abogados defensores a los Dres. C.A.A. y José Alberto
Cardozo, revocando la designación del Defensor Público Oficial.
Fecha de firma: 11/09/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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Por su parte, el Dr. F.R.C. en representación de
M.E.H. interpone– recurso de apelación en el entendimiento que no hay
prueba que acredite que su defendido haya entregado billetes apócrifos, como así tampoco
que se le hayan secuestrado los mismos.
Afirma que no se ha hecho reconocimiento por parte de las personas que
fueron damnificadas, considerando dicha prueba como esencial para dar veracidad a lo
manifestado en autos.
Asimismo, se agravia en razón de que se acusa a H. de seleccionar
mujeres para hacer compras pequeñas, circunstancia que resulta imposible estando a tanta
distancia como lo es la ciudad de Rosario.
Agrega que hasta la fecha no se cuenta con secuestro de encomienda o envío
alguno, así como tampoco constancia de transferencias efectuadas a H., como lo
señala la Instructora.
En tal entendimiento cuestiona la autosuficiencia del auto y afirma que no
existe el grado de certeza exigido en esta etapa para procesar.
USO OFICIAL
Finalmente, respecto de la prisión preventiva, argumenta que la misma se
basa únicamente en la expectativa de pena y no se explica cómo va a sustraerse un joven de
escasa edad, sin medios ni antecedentes, del buen accionar de la justicia.
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En este estadio son concedidos los recursos intentados, ordenándose la
remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.
Arribados los autos, se notifica a las partes su radicación, obrando escrito
por el cual el F. General hace saber que no adhiere a los recursos intentados por las
Defensas.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, y teniendo en
cuenta la opción del Dr. F.R.C. por la realización de la audiencia
prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. en su modalidad oral, se integra el Tribunal con las
suscriptas.
Posteriormente se otorga intervención al Dr. R.D.A., en
representación del imputado M.E.H., revocándose toda otra designación
anterior.
Seguido el trámite de ley se fija audiencia oral por medios digitales a raíz de
la emergencia sanitaria, la que tuvo lugar el día 4 del corriente mes y año. A la misma se
conectaron los Dres. J.A.C. –en representación de D.G., Rubén
Darío Ayala –en representación de M.E.H., el Defensor Público Oficial,
G.M. –en representación de A.D.B. y los representantes del
Ministerio Público F., F.M.C.–. General y M.S.L.,
Fecha de firma: 11/09/2020
quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la normativa
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N°2-
legal, reiterando fundamentos otrora vertidos. Puntualmente el F. General mantuvo su
voluntad de no adherir a los recursos impetrados.
Producida la misma –cuya constancia se encuentra en el registro de audio
incorporado digitalmente al Sistema Judicial Lex 100, al que cabe remitir en honor a la
brevedad– se dictó un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto
de los agravios intentados, de conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo
del CPPN (según Ley 26.374).
Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
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Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y
configurado el objeto de...
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