Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 11 de Septiembre de 2020, expediente FRE 007471/2019/17/CA005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N°2-

Resistencia, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 7471/2019/17/CA5, caratulado:

HERRERA, M.E. Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACIÓN

,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los

    recursos de apelación deducidos por el Defensor Público Oficial –en representación de

    D.G. y A.D.B. y por el Dr. F.R.C. –por

    la defensa de M.E.H., contra el resolutorio mediante el cual el Juez a quo

    dispuso en lo que aquí interesa el procesamiento con prisión preventiva de D.G.

    y M.E.H., por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del

    delito de “Expendio de moneda apócrifa”, previsto y reprimido por el art. 282 del Código

    Penal, en calidad de coautores; y sin prisión preventiva, por idéntico delito respecto de

    A.D.B. en calidad de partícipe secundaria (art. 46 del CP), trabando

    embargo sobre sus bienes.

  2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que la causa se inició a raíz

    de las tareas de investigación llevadas a cabo por personal del Departamento de

    Investigaciones Complejas de la Policía de la Provincia del Chaco en el mes de junio de

    2019, por manifestaciones vertidas por comerciantes de esta ciudad que daban cuenta de la

    existencia de una banda conformada por varias personas dirigida por un hombre conocido

    como “C.L., quien se dedicaría a falsificar y distribuir billetes apócrifos,

    siendo el modus operandi empleado la utilización de mujeres que se encargarían de su

    puesta en circulación mediante la realización de compras de escaso valor en distintos

    comercios de pequeña envergadura, mediante la entrega de dinero apócrifo de alta

    denominación con objeto de obtener vuelto en moneda lícita.

    Ante tales extremos, se ordenó la intervención judicial de diversos números

    telefónicos, tomándose conocimiento de que el ciudadano de nombre Matías Ezequiel

    1. –oriundo de Rosario, Santa Fe sería el que proveería los billetes, los que enviaría a

    través de encomiendas, obteniendo el pago a través de transferencias bancarias.

    Avanzadas las tareas de análisis sobre lo obtenido de los números telefónicos

    intervenidos, surgió que el “Comisario” sería R.O.L., quien encabezaría la

    organización junto a J.D.C. y D.G. (a) “Santo”.

    Del mismo modo, pudo conocerse que una de las mujeres que se encargarían

    de “ubicar” los billetes en distintos comercios sería A.B..

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    Ante ello, y a solicitud de la fuerza preventora, se dispusieron allanamientos

    relacionados con las personas involucradas, diligencias que arrojaron como resultado la

    detención de los involucrados y el secuestro de diversos elementos de interés para la causa.

    Detalla la Jueza pormenorizadamente el material probatorio arrimado a

    autos, al que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Finalmente, afirma que en atención a la naturaleza y severidad de la pena

    establecida para el delito por el cual los encartados de autos resultan procesados Art. 282

    del CP “expendio de moneda apócrifa” cuya escala penal máxima es de 15 años,

    conforme a las circunstancias que rodean el hecho investigado y el rol de cada imputado en

    la maniobra, se presume que H. y G. intentarán darse a la fuga o entorpecer la

    continuidad de las investigaciones.

    Por su parte, la Instructora dicta auto de procesamiento sin prisión

    preventiva (art 310 del CPPN) respecto de A.B., en orden a su participación

    secundaria en el hecho investigado.

  3. La Defensa Oficial –en representación de D.G. y A.

    USO OFICIAL

    D.B. promueve recurso de apelación contra el resolutorio, alegando su

    arbitrariedad en la medida que no constituye una derivación razonada de las constancias de

    la causa.

    Afirma que en modo alguno se hallan probados los extremos fácticos

    indicados por la Jueza a quo en sostén del procesamiento decretado, por cuanto las

    conductas de sus defendidos no resultan típicas.

    En relación a B. resalta la absoluta ajenidad de la misma en el hecho

    que se investiga, en cuanto a que desconocía el origen de los billetes apócrifos, razón por la

    cual no se encontraría configurado el “dolo directo” que requiere la figura, en tanto –

    afirma se necesita conocimiento y voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo.

    Asimismo, asegura que en ningún momento se demostró que B. haya

    realizado alguna operación con moneda falsa, como introducir, expender o poner en

    circulación dichos billetes.

    Finalmente, respecto de la prisión preventiva dispuesta en contra de G.,

    enfatiza en que no existen elementos que permitan inferir que intentará burlar la acción de

    la justicia y entiende que la prisión preventiva dispuesta resulta violatoria de los derechos

    de toda persona, que atento a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, esta le

    garantiza el goce de un estado de inocencia, y hasta tanto se demuestre lo contrario tiene

    derecho a su libertad ambulatoria (art. 14 C.N.).

  4. En fecha 25 de junio de corriente año, se agrega acta por la cual Daniel

    1. designa como abogados defensores a los Dres. C.A.A. y José Alberto

    Cardozo, revocando la designación del Defensor Público Oficial.

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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  5. Por su parte, el Dr. F.R.C. en representación de

    M.E.H. interpone– recurso de apelación en el entendimiento que no hay

    prueba que acredite que su defendido haya entregado billetes apócrifos, como así tampoco

    que se le hayan secuestrado los mismos.

    Afirma que no se ha hecho reconocimiento por parte de las personas que

    fueron damnificadas, considerando dicha prueba como esencial para dar veracidad a lo

    manifestado en autos.

    Asimismo, se agravia en razón de que se acusa a H. de seleccionar

    mujeres para hacer compras pequeñas, circunstancia que resulta imposible estando a tanta

    distancia como lo es la ciudad de Rosario.

    Agrega que hasta la fecha no se cuenta con secuestro de encomienda o envío

    alguno, así como tampoco constancia de transferencias efectuadas a H., como lo

    señala la Instructora.

    En tal entendimiento cuestiona la autosuficiencia del auto y afirma que no

    existe el grado de certeza exigido en esta etapa para procesar.

    USO OFICIAL

    Finalmente, respecto de la prisión preventiva, argumenta que la misma se

    basa únicamente en la expectativa de pena y no se explica cómo va a sustraerse un joven de

    escasa edad, sin medios ni antecedentes, del buen accionar de la justicia.

  6. En este estadio son concedidos los recursos intentados, ordenándose la

    remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.

    Arribados los autos, se notifica a las partes su radicación, obrando escrito

    por el cual el F. General hace saber que no adhiere a los recursos intentados por las

    Defensas.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, y teniendo en

    cuenta la opción del Dr. F.R.C. por la realización de la audiencia

    prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. en su modalidad oral, se integra el Tribunal con las

    suscriptas.

    Posteriormente se otorga intervención al Dr. R.D.A., en

    representación del imputado M.E.H., revocándose toda otra designación

    anterior.

    Seguido el trámite de ley se fija audiencia oral por medios digitales a raíz de

    la emergencia sanitaria, la que tuvo lugar el día 4 del corriente mes y año. A la misma se

    conectaron los Dres. J.A.C. –en representación de D.G., Rubén

    Darío Ayala –en representación de M.E.H., el Defensor Público Oficial,

    G.M. –en representación de A.D.B. y los representantes del

    Ministerio Público F., F.M.C.–. General y M.S.L.,

    Fecha de firma: 11/09/2020

    quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la normativa

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N°2-

    legal, reiterando fundamentos otrora vertidos. Puntualmente el F. General mantuvo su

    voluntad de no adherir a los recursos impetrados.

    Producida la misma –cuya constancia se encuentra en el registro de audio

    incorporado digitalmente al Sistema Judicial Lex 100, al que cabe remitir en honor a la

    brevedad– se dictó un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto

    de los agravios intentados, de conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo

    del CPPN (según Ley 26.374).

    Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y

      configurado el objeto de...

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