Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Agosto de 2019, expediente FTU 400371/2011/TO01/17/CFC001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa N° FTU Cámara Federal de Casación Penal 400371/2011/TO1/17/CFC1 “ARROYO, Y.V. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1429/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FTU 400371/2011/TO1/17/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ARROYO, Y.V.; B., R.E. y B., C.Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., mientras que los condenados son asistidos por la defensora oficial coadyuvante, doctora M.I.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 27/57 vta. por los defensores oficiales, doctores C.V. Lo Pinto (por la asistencia de C.Á.B. y R.E.B.) y P.T. (por Y.V.A., contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán -v. fs. 9/23- que, en lo que aquí interesa, resolvió no hacer lugar a las nulidades del allanamiento y de la requisa personal, y condenó a los Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33000874#240688587#20190822112647439 aquí recurrentes a las penas de seis años de prisión y $ 4.000 de multa por haberlos considerado responsables coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737; arts.

    29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal, y art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación) .

  2. Concedido por el a quo el remedio intentado, mediante el decisorio de fs. 58/59, y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por la defensa oficial a fs. 65.

SEGUNDO
  1. La defensa oficial de los imputados encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, se agravió del rechazo de las nulidades del allanamiento y de la requisa personal efectuada a Y.V.A..

    2. Luego, sostuvieron que la sentencia carece de motivación suficiente, lo que la torna arbitraria, al referir que el tribunal no valoró la situación de cada uno de los imputados, sino que “los metió a todos en la misma bolsa”.

    3. Por otro lado, cuestionaron la calificación legal aplicada respecto de R.E.B. (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), porque, desde su punto de vista, al nombrado no se le encontró ni se le secuestró ninguna sustancia estupefaciente.

    4. En último término, los defensores oficiales se agraviaron del monto de pena impuesta a cada uno de sus asistidos -seis años de prisión-, al decir que ninguno de ellos tienen antecedentes, que son personas humildes y se Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33000874#240688587#20190822112647439 Sala III Causa N° FTU Cámara Federal de Casación Penal 400371/2011/TO1/17/CFC1 “ARROYO, Y.V. y otros s/recurso de casación”

    encuentran en situación de vulnerabilidad.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 90-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

En primer término, y más allá que la materialidad del hecho no fue cuestionada por los recurrentes, corresponde sintetizar cómo fueron los sucesos que culminaron en el fallo condenatorio que en esta oportunidad recurre la defensa oficial, con el objeto de dotar de autosuficiencia a la resolución.

Conforme se tuvo por probado en la sentencia recurrida, “[e]l día 25 de febrero de 2012 la sustancia estupefaciente, consistente en 112,89 grs. de cocaína se encontraban en la vivienda que habitan C.Á.B., Y.V.A. y R.E.B., en calle Guatemala al 1700 (…) [de la ciudad de San Miguel de Tucumán]. Tenían, además, sobres vacíos de papeles glasé, recortes de papeles glasé, un colador, un corta pluma, un plato, una cuchara, una cartera, un cuchillo, un jarro, una jarra y una tijera, con restos de sustancia y dinero. (…)”.

Cabe destacar que el material estupefaciente hallado, tanto en la parte de la casa que ocupa C.B. y como en la habitación de Y.A. contenía sustancia de corte de iguales características, como xilocaína.

Atribuimos el dominio y consecuente disposición de los envoltorios con idéntica sustancia y elemento de corte, secuestrados a un menor, hijo de R.B., a su propio padre, ya que ese estupefaciente estaba en el ámbito de su responsabilidad funcional e imputable incluso en su posición de garante respecto a la conducta de tenencia y ocultamiento Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33000874#240688587#20190822112647439 por parte de su hijo. Se obtuvo certeza de que se trata de material prohibido de idéntico origen y de igual finalidad. A ello debemos agregar la similar concentración del estupefaciente (en cuanto a su pureza), desde donde fueran secuestrados, según diera cuenta el acta de secuestro y pericias incorporadas al debate, que nos conduce a idéntica conclusión, o sea, la sustancia estupefaciente era alterada al agregar otros elementos que permiten aumentar la cantidad, en desmedro de su calidad. Debemos tener presente que la pasta base se mezcla con diversas sustancias para ser fumada como paco. En este caso es cierta la presencia de cocaína cortada con xilocaína en los preparados.

Los procedimientos policiales, en los que se realizaron los secuestros, han sido acreditados por la declaración del testigo de actuación A. durante la audiencia, y la lectura de conformidad de ambas partes del testigo F.A.S., las actas de investigación y procedimientos incorporadas al debate, como así también con las declaraciones de los funcionarios policiales prestadas en la audiencia de debate.

Que la presente causa nace a partir de una denuncia anónima (…), en el sentido que ‘en el barrio costanera, más precisamente en calle Guatemala al final hay una familia que se dedica a vender droga, en especial cocaína - ravioles y que las personas que la venden son J.G., R.M. y C.B.’. A esa carta aludió el S.L.P.. Con autorización del J. Federal se constatan los domicilios y se llevan a cabo tareas de observación reservada por parte de efectivos de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de Tucumán. Conforme las declaraciones recogidas por parte de los policías L.P.F. de firma: 22/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33000874#240688587#20190822112647439 Sala III Causa N° FTU Cámara Federal de Casación Penal 400371/2011/TO1/17/CFC1 “ARROYO, Y.V. y otros s/recurso de casación”

y P.A.A.O. en el debate, se constató la permanente venta de drogas mediante el clásico pase de manos o el ingreso y salida rápidas portando objetos pequeños.

Mayoritariamente, los compradores eran jóvenes e incluso, algunos compradores, inmediatamente después de salir fumaban o aspiraban la sustancia. A la que concretamente identificaron en la tarea de venta es a C.B.. De ello surge que C.B., Y.A. y R.B. vendían estupefacientes en el domicilio tanto por el frente de la casa como por el fondo, en forma indistinta y alternada, había droga diseminada por el domicilio, todo lo cual indica que se ha producido la conducta de venta de estupefacientes con participación organizada de tres o más personas. En el inmueble allanado, en las habitaciones de C.B. y de Y.V.A. -también en su cartera y en su pantalón-, como así en la ingle de un hijo menor de R.E.B., se hallaron 616 ravioles de cocaína y con vestigios de esa sustancia una jarra, un plato, una cortaplumas, una cuchara, un cuchillo, una tijera, un jarro, metálico- también los recortes listos para el armado de envoltorios. Es decir, lo que se halló, por elementales razones de experiencia, constituye indudablemente la mercadería que se comercializaba en ese inmueble. Las observaciones acreditaron las ventas que se concretaban manualmente.

Asimismo también quedó establecido que el día 25 de febrero de 2012, C.B., Y.A. y R.B. se encontraban en su domicilio sito en calle...

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