Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 5 de Abril de 2018, expediente FSM 046308/2016/17/CA006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2 Causa n° 7901- FSM 46308/2016/17/CA6 “Legajo N° 17-IMPUTADO: CRUCIANELLI, F.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”

Registro interno N° 8545 San Martín, 5 de abril de 2018.

Pasen los autos al acuerdo para resolver.

Ante mí:

S.M., 5 de abril de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de M. dispuso los procesamientos y las prisiones preventivas de C.A.G., M.C.M., G.E.C.V., A.L.V., M.E.G., L.A.M. y F.A.G. por considerarlos prima facie penalmente responsables del delito de asociación ilícita, en carácter de miembros, en concurso real con los delitos de encubrimiento por receptación dolosa agravado por el ánimo de lucro, falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la titularidad o habilitación para circular de vehículos automotores, falsificación y supresión de la numeración de un objeto registrado, desarme y comercialización de Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 1 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 repuestos usados para automotores, sin poseer la correspondiente autorización o certificado de baja y desarme, todo ello en calidad de coautores; y mandó a trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los causantes hasta cubrir la suma de dos millones de pesos –$2.000.000- (Arts. 45, 55, 210, 1° P.. -cfme. Ley 20.642-, 277, Inc. 1°, Ap. c) e Inc. 3°, Ap. b) -cfme.

    Ley 25.815-, 292, 2° Párr., 289, Inc. 3°, del C..

    Penal; 13, Ley 25.761; 306, 312 y 518, Cód., P.. Penal de la Nación; Fs. 1/50vta., ptos. disp. IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVI y XXVII).

    Asimismo, dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de F.E.G.H., por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en carácter de organizador, en concurso real con los delitos de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por el ánimo de lucro, falsificación de documento público destinado a acreditar la titularidad o habilitación para circular de vehículos automotores, falsificación y supresión de la numeración de un objeto registrado, desarme y comercialización de repuestos usados para automotores, sin poseer la correspondiente autorización o certificado de baja y desarme, en calidad de coautor, y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones de pesos -$3.000.000- (Arts.

    45, 55, 210, 2° P.. -cfme. Ley 20.642-, 277, Inc. 1°, Ap. c) e Inc. 3°, Ap. b) -cfme. Ley 25.815-, 292, 2°

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 2 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2 Causa n° 7901- FSM 46308/2016/17/CA6 “Legajo N° 17-IMPUTADO: CRUCIANELLI, F.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”

    Registro interno N° 8545 Párr., 289, Inc. 3°, del C.. Penal; 13, Ley 25.761; 306, 312 y 518, Cód. P.. Penal de la Nación; Fs.

    104/133, ptos. disp. I, II y III).

    Contra esos pronunciamientos, las defensas de los nombrados, interponen recursos de apelación, que fueron mantenidos en la instancia, sin adhesión del Sr. Fiscal General (Fs. 54/57vta., 58/62, 63/65, 66/67, 68/vta., 82/92vta., 93/96vta., 134/146vta., 163/166vta., 168, 173/174vta., 179/181vta., 182/183vta., 184/186vta., 188/191, 205).

    Al respecto, cabe destacar que, en la actualidad, A.L.V., M.E.G., F.A. y C.A.G., G.E.C.V., M.C.M. y L.A.M. se encuentran excarcelados (Fs. 243/vta.).

  2. Cuestiones preliminares.

    En cuanto a la tacha de arbitrariedad postulada por los apelantes, se señala que conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, las resoluciones cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos 321:3415, 329:1787, 330:4633 y 4770, entre otros). Por lo demás, el pronunciamiento cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión adoptada (Arts. 306 y 123, Cód. P.. Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 3 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 Ahora bien, en lo concerniente al inicio de las presentes actuaciones, se señala que la investigación se inició el 20 de julio de 2016, en virtud de la denuncia anónima receptada por la autoridad policial, en orden a que en el taller mecánico sito sobre la calle I., al lado del comercio “Automotores Haedo”, de la localidad homónima, un sujeto de nombre “M.” se dedicaría a alterar las numeraciones de motor y chasis de rodados de alta gama, camionetas 4x4, camiones y máquinas viales. Se agregó, que esa persona tendría como socio a F.C., quien –según lo apuntado- se encargaría de hacer la documentación falsa de los vehículos que el aludido “M.” manipularía. Asimismo, se indicó la intervención de la gestora R.F.A. (Fs. 1/2, Testim. L.. ppal.).

    Sobre el punto, se advierte que la denuncia anónima que dio inicio a la presente causa, es un medio válido para la recepción de una notitia criminis, pues no constituye prueba en sí misma, sino que importa la mera comunicación de un evento que debe ser corroborado, como, en esencia, sucedió en el caso.

    Al respecto, nótese que en base a aquella información, el agente fiscal inició una investigación preliminar. Luego, impulsó la acción penal y así se otorgó estímulo formal a la investigación por los sucesos anoticiados que, en principio, revestían relevancia penal (Fs. 3, 6/vta., 10/vta., 11, 13, 14, 18/19vta., Testim. L.. ppal.).

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 4 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2 Causa n° 7901- FSM 46308/2016/17/CA6 “Legajo N° 17-IMPUTADO: CRUCIANELLI, F.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”

    Registro interno N° 8545 Así las cosas, se puntualiza que el trámite investigativo contó con habilitación legal, bajo la manda de los Artículos 1 y 26 de la Ley 24.946 y 5, 174, 177, inc. 1°, 181, 188 y 196 del Cód. P.. Penal de la Nación y de ese modo inequívoco se originó la acción penal enderezada a detectar las maniobras delictivas denunciadas (Fs. 18/19Vta., Testim. L.. ppal.).

    Tras ello, los datos recolectados por la autoridad de prevención, en esencia, guardaron coherencia con las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas señaladas a fojas 1/2 (Cfr. Fs. 10/vta., 11, 13, 14, 38/39vta., 41/42, 43/45, 48/49, 50, 52/56, y ss., Testim.).

    De ahí que, frente al avance investigativo y a la individualización de nuevas personas que podrían estar involucradas en los hechos se justificaba, en la especie, el avance de la pesquisa en la forma que fundadamente lo hizo el Juzgado Federal N° 3 de M., según las previsiones de los artículos 199 y 236, del digesto ritual.

    De este modo, no se verifica en el caso, que el inicio o el desarrollo investigativo obedezca a las motivaciones suspicaces que se sugieren.

    Luego, en lo que hace a la postulada falta de motivación de los decretos que ordenaron las intervenciones telefónicas, se precisa que en materia de nulidades se recorre un sendero restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 5 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 actos jurisdiccionales en la medida que su mantenimiento no conlleve la violación de normas constitucionales, o cuando así se establece expresamente por presumirse tal consecuencia.

    Dicho esto, se advierte que los interlocutorios que ordenaron las discutidas medidas en trato, fueron inicialmente respaldados por una preliminar y -a esa altura- adecuada pesquisa. Así, se ordenaron tareas de investigación y, acorde los resultados obtenidos, se dispusieron las escuchas telefónicas. Esa decisión se presentó como razonable para procurar el avance investigativo del proceso, y era necesaria entonces una intervención en la esfera de intimidad de los observados. Pues, objetivamente era posible sospechar que se pudiera obtener información útil para esclarecer las actividades delictivas aquí pesquisadas.

    Por lo demás, esas decisiones se aprecian suficientemente fundadas para sustentar las intervenciones telefónicas referidas y han sido adoptadas por la autoridad judicial competente (Art.

    236, Cód. P.. Penal de la Nación).

    En virtud de lo expuesto, cabe concluir que en el caso las críticas deben rechazarse al estar ausentes los extremos para su procedencia y advertirse el respeto de las garantías superiores amparadas por nuestra Constitución Nacional (Arts. 18 y 31).

  3. De las situaciones procesales de F.E.G.H., L.A.M., C.A.G., F.A.G., M.F. de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 6 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: G.H.R. #30350905#191795493#20180406103232520 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2 Causa n° 7901- FSM 46308/2016/17/CA6 “Legajo N° 17-IMPUTADO: CRUCIANELLI, F.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”

    Registro interno N° 8545 C.M., M.E.G., A.L.V. y G.E.C.V..

    Examinados los testimonios del legajo principal y ceñidos a los agravios introducidos por los recurrentes (art. 445, Cód. P.. Penal de la Nación), el Tribunal aprecia que la prueba reunida hasta el momento, según la sana crítica, es suficiente para convocar las responsabilidades de los encausados, según los extremos que demanda el artículo 306, del C.. P.. Penal de la Nación, y acorde los alcances que se exponen a continuación (Art. 398, CPPN). Ello, sin perjuicio de la calificación legal definitiva aplicable a los sucesos pesquisados.

    Así las cosas...

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