Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FCB 093000172/2009/TO01/17

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación Córdoba, 1 de noviembre de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.M.Á. S/Legajo Ejecución” (Expte. N° FCB93000172/2013/TO1/17); Y CONSIDERANDO:

  1. Que 28/vta. y 107/11vta., el Ministerio Público de la Defensa solicita se incorpore a sus asistido M.Á.P. a la categoría de trabajo rentado y consecuentemente se adecue la remuneración que fuere percibida por el interno, por el trabajo que desempeña en el establecimiento penitenciario, a lo establecido en el art.

    120 de la ley 24.660; se ordene el pago de una remuneración equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil retroactivo a la fecha en que comenzó tu tarea de Fajinero (art. 11 y 120 del le Ley 24.660); y se declare la inconstitucionalidad del art. 121 de la ley 24.660 retroactivo al momento en que comenzaron los descuentos USO OFICIAL ilegítimos, procediendo a restituir el mono actualizado. Hace reserva del caso federal.

    Que habiéndose dado intervención al Ministerio Público Fiscal, su representante considera que el interno desde su detención ha efectuado tareas generales las cuales si bien merecen un estímulo, no rige el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente, por cuanto ello sólo se aplica a labores productivas de bienes y servicios. Sin perjuicio de lo cual y conforme lo resuelto por la Corte en autos “M.”

    es que entiende que deberá declararse la inconstitucionalidad del art. 121 de la Ley 24.660 y reembolsarle al interno los montos descontados en virtud de la norma en cuestión (fs.

    122/123).

  2. Ingresando al tratamiento traído a estudio de este Tribunal y repasando las constancias de autos, a fs.

    119/vta. la Directora de Asuntos Jurídicos de Servicio Penitenciario de Córdoba informa que M.Á.P. con fecha 28/4/11 fue incorporado a en programas de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje voluntarios y gratuitos a cuyos fines colaboraba con la limpieza del pabellón; con fecha 1/9/2013 fue incorporado a las “labores generales”

    continuando con las tareas de limpieza y por tratarse de su única ocupación recibió un “pago estímulo” sin deducción Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretaria de Ejecución Penal #28084824#191407582#20171101125543569 Poder Judicial de la Nación alguna. A partir del 1/9/2016 se incorporó a la actividad productiva de bienes y servicios en Categoría “A” percibiendo una retribución en función de la carga horaria (3 horas)

    sobre las que se practican deducciones legal y reglamentariamente fijadas (Ley 19.032 y art. 121 Ley 24.660). Asimismo a fs. 120 y 121, obran incorporados los recibos que reflejan lo señalado previamente.

    Al respecto y previo a todo corresponde señalar que tal como sostiene M.S. (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes.

    Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de USO OFICIAL Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley y 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho y uno de los dos pilares –junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado.

    Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretaria de Ejecución Penal #28084824#191407582#20171101125543569 Poder Judicial de la Nación constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08.

    En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de...

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