Legajo Nº 17 - DENUNCIADO: ALMADA, DANIEL ALBERTO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFRO 063499/2018/TO01/17/CFC010
Fecha07 Junio 2022
Número de registro01547

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 63499/2018/TO1/17/CFC10

., D.A. y otros s/ recurso de casación

Registro nro.: 649/22

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M. como presidente, el señor juez G.J.Y. y la señora jueza A.E.L. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FRO

63499/2018/TO1/17/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada:

A., D.A. y otros s/ recurso de casación

.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general J.A. De Luca; por la defensa técnica de D.A.A., M.Y.V., S.G.D.C., C.D.C. y M.Á.F., el defensor oficial I.F.T., y por la defensa de R.C. y L.E.E., el defensor particular L.C.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término la jueza A.E.L. y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Que por sentencia de fecha 10 de junio de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario,

provincia de Santa Fe, en la causa FRO 63499/2018/TO1 de su registro, resolvió, en lo que aquí interesa: “

I.- 1º) CONDENAR

a MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ (DNI ….), cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio de dichas sustancias, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal; a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de 350

unidades fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5º inc.“c” y 11º inc. “c” de la Ley 23.737, arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 45, 55 y 189 bis 2°

apartado, párrafo primero del CP).

II.- CONDENAR a MARÍA YEMINA VARGAS (DNI …..), cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio de dichas sustancias, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; a la pena de ocho (8)

años de prisión, multa de 350 unidades fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5º inc.“c” y 11º inc. “c” de la Ley 23.737, arts. 12, 19, 29 inc. 3º y 45

del CP).

III.- CONDENAR a L.E.E., (DNI …..),

cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio de dichas sustancias, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; a la pena de seis (6)

años y seis (6) meses de prisión, multa de 280 unidades fijas Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 63499/2018/TO1/17/CFC10

., D.A. y otros s/ recurso de casación

e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la Ley 23.737, arts. 12,

19, 29 inc. 3º y 45 del CP).

IV.- CONDENAR a D.A.A. (DNI

25.147.421) y a RAMIRO CRIADO, (DNI …..), cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio de dichas sustancias, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; a la pena de seis (6) años de prisión, multa de 250

unidades fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5º inc.“c” y 11º inc. “c” de la Ley 23.737, arts. 12, 19, 29 inc. 3º y 45 del CP).

V.- CONDENAR a C.D.C. (DNI …..) y a G.S.D. CECCO (DNI …..), cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio de dichas sustancias. Imponer en consecuencia las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5º inc.“c” de la Ley 23.737, arts. 12,

19, 29 inc. 3º y 45 del CP).

IX.- 1) DISPONER EL DECOMISO de “… b) de los automóviles marca Chevrolet modelo cruze 1.8 LT, dominio JLA-

282; (…) de la motocicleta marca Honda, modelo XR 250, dominio 140-JBE….”. Sus fundamentos fueron dados a conocer el 17 de junio de 2021.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa oficial de D.A.A., M.Y.V., S.G.D.C., C.D.C.,

y M.Á.F.; y la defensa particular de R.F. de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Criado y L.E.E., los cuales fueron concedidos el 5 de julio de 2021 y, luego, mantenidos en esta instancia.

  1. ) a. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de D.A.A., M.Y.V., S.G.D.C., C.D.C., y M.Á.F..

    El recurrente, en primer lugar, estimó procedente su recurso de casación en función del inciso 2 del art. 456 del CPPN.

    En este sentido, expresó que en el caso se ha incurrido en una violación de las normas de la deliberación:

    inmediación y secreto

    (art.396 CPPN) y de la sentencia:

    inmediación y parte dispositiva

    (art.400, 2 párrafo CPPN),

    pues luego de recibir las últimas palabras de los imputados (el día 7 de junio), el Presidente del debate dispuso diferir la redacción del veredicto para el día 10 de junio.

    Expresó que los jueces del tribunal que resolvieron diferir la lectura del veredicto soslayaron el mandato legal,

    lo que impone la sanción de nulidad de esa disposición, así

    como la del posterior veredicto y actos subsecuentes.

    Refirió que las razones dadas por el tribunal para decidir de tal manera no se condicen con las circunstancias del caso. Con respecto a las dificultades de la causa, señaló

    que “no concurrió a explicitar cuáles serían ni como hubieron de influir de una manera tan poderosa”. En punto a la integración del Tribunal mediante Jueces de dos Tribunales distintos, señaló que dicho extremo “no es exclusivo de la ciudad de Rosario. Se verifica de manera permanente en numerosas jurisdicciones del país, sin que los Magistrados igualmente afectados se sientan por ello habilitados a soslayar el cumplimiento de la ley”.

    Concluyó que “la decisión se basó en excusas particulares y domésticas que de ningún modo habilitaban a Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    ., D.A. y otros s/ recurso de casación

    desatender un mandato legal que, en igualdad de condiciones,

    el resto de los Magistrados cumplen al pie de la letra.”

    Agregó que tratándose de una cuestión de orden público, no resulta necesario demostrar un perjuicio concreto derivado de lo sucedido.

    Señaló que “la imposibilidad de separar el acto deliberatorio y la inmediata lectura del veredicto opera como una garantía del correcto proceder de los jueces que aventa cualquier sospecha o posibilidad de injerencia externa en la decisión o de distracción de los decisores”. Citó doctrina y jurisprudencia para sustentar su posición.

    En esta línea, consideró afectadas la garantía del debido proceso (inmediación, continuidad y secreto); el debido cumplimiento de las formas sustanciales del proceso; y la adecuada fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales.

    En segundo lugar, cuestionó la sentencia impugnada.

    Respecto de la situación de los imputados C.D.C. y G.D.C., refirió que se ha incurrido en una errónea aplicación del art 5 inc. “c” de la ley 23.737

    (art. 456 inc. 1 del CPPN).

    Al respecto, sostuvo que el Tribunal condenó a C. y a Di Cecco por comercio de estupefacientes “sin haberse demostrado la existencia de la operación comercial por la cual se los condenó (y sin haber secuestrado ni siquiera un gramo de droga en sus domicilios que pudiera ser indicativa de una actividad ilícita pasada, o una futura previsible)”.

    En esta línea, expresó que “La prueba de la existencia de requisitos típicos durante el juicio resulta un requisito ineludible para que quede configurado el delito achacado por la Fiscalía. En este caso la hipótesis de trabajo formulada por la policía, -y reproducida por el Sr. Fiscal-

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    han escalado en la sentencia hacia el grado de prueba, sin ningún elemento objetivo que lo abone en tal calidad.”

    Agregó que “asumir su existencia, calidad y cantidad en base a escuchas telefónicas sin verificar -empíricamente-

    ni una sola transacción sospechosa, se contrapone...

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