Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Febrero de 2021, expediente CPE 000401/2015/TO02/16/CFC001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 401/2015/TO2/16/CFC1

F.I. Y OTROS s/ recurso de casación

Registro nro.: 101/21

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veinte y uno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las acordadas N°

27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores Carlos A.

Mahiques y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CPE 401/2015/TO2/16/CFC1

de esta Sala, caratulada: “F.I. y otros s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor fiscal general doctor J.A. De Luca,

por la defensa el defensor particular doctor Guillermo J.

Tiscornia y por la querella A.F.I.P. .D.G.A. las letradas D.C. y M.J.O..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 8 de julio de 2020, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, en la causa 2605

    (CPE Nro. 401/2015/T02), caratulada: “F.I. S.A. Y

    OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415 de su registro, con la actuación Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    unipersonal del juez L.A.I. resolvió, en lo aquí

    pertinente: “

    I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por la defensa de la persona jurídica F.I.

    S.A., J.E.B. y M.A.Y. (arts.

    166 y concordantes del C.P.P.N.)., conforme los argumentos expuestos en los considerandos IV al

    VIII.

    II. NO HACER LUGAR

    a la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de la persona jurídica FF IMPREBOL S.A., J.E.B. y M.A.Y. (art. 76 del C.P.), conforme los argumentos expuestos en los considerandos IX al

    XIV. III.

    DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento de los argumentos expresados por la defensa de la persona jurídica FF IMPREBOL

    S.A., J.E.B. y M.A.Y. relativos a las inconstitucionalidades planteadas, conforme lo expuesto en el considerando XV.”.

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa de M.A.Y., J.B. y la firma F.I. S.R.L., que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente en el desarrollo de la presentación, tras evocar los términos expresos en los que formuló oportunamente la solicitud de suspensión del juicio a prueba y las cuestiones allí planteadas, refirió en lo sustancial que: “…a partir del precedente ‘A.’ (CSJN) que vino a consagrar la denominada “tesis amplia” (en orden a la procedencia de la probation); criterio reafirmado en el caso NORVERTO (CSJN), ha quedado desacreditada la doctrina jurisprudencial trazada en el recordado precedente ‘Kosuta’(CFCP). Si bien es cierto que el legislador conserva sus potestades específicas para definir los trazados en materia de política criminal, no es menos cierto también que el Poder Judicial de la Nación se erige en el último resorte garantizador de los derechos individuales de las personas frente a eventuales abusos del poder administrador y Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 401/2015/TO2/16/CFC1

    F.I. Y OTROS s/ recurso de casación

    legislativo.”

    A ello agregó que: “la limitante consagrada en el comentado art. 19 de la ley 26.735, deviene además inconstitucional por afectar frontalmente la garantía innominada de razonabilidad (arts. 1, 2, 27, 28, 31 CN)” y que: “…es objetivamente falso afirmar que el delito de contrabando agravado no permita el acceso a la probation; el precedente del Alto Tribunal (Lambiris Vilches), consagra todo lo contrario a la errática prédica del señor F. General de Juicio Oral idem de la AFIP DGA. Idem los precedentes del Alto Tribunal (‘De la Rosa Vallejos, R., CSJN, 10/03/83; idem ‘V.M.d.P.S., 7/06/84; idem CFCP, ‘C.,

    N.’, c. 74, 13/12/93; ‘Ferrando’, c., 115, 14/02/94)

    reafirman la postura favorable a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.”. Así, en este marco indicó que: “…es objetivamente falso que el dictamen producido por el señor F. General de Juicio Oral (idem de la AFIP DGA) en ocasión de la celebración de la audiencia del art. 293 del ceremonial responda a las exigencias de logicidad y de fundamentación”.

    De esta manera, con abono en numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales en torno de la arbitrariedad sentencial, a la tutela judicial efectiva y el debido procesal legal afirmó que: “[s]e desprende de la lectura de la resolución ahora recurrida que se incurrió en la reiteración de argumentación dogmática, carente de fundamentación concreta, real y actual y que como tal conduce a su descalificación como acto jurisdiccional” y en este sentido indicó de seguido que “[l]a arbitrariedad de la sentencia se manifiesta en su fundamentación tan sólo aparente generando con ello graves defectos en el pronunciamiento que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que habilita la Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    procedencia de la vía casatoria.”.

    Asimismo expresó que: “[e]n el caso de autos la resolución dictada por V.E. deviene en arbitraria por cuanto la misma avaló su posición precipitadamente incriminatorias prescindiendo de una correcta valoración de los datos objetivos del expediente judicial ; es decir se llegó a una resolución incriminatoria a través de un procedimiento que viola los principios lógicos de razón suficiente, identidad,

    contradicción y tercero excluido y no se adecua a las normas de la psicología y experiencia común”.

    Ad finem, solicitó se haga lugar al recurso impetrado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución en crisis, del dictamen fiscal y de la parte querellante.

  3. ) Que se pusieron las actuaciones en término de oficina, oportunidad en que tanto el F. General de la instancia como la querella presentaron los escritos que se agregaron y solicitaron fundadamente el rechazo de la pretensión impugnaticia de la defensa.

  4. ) Se dejó constancia de haberse también superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, habiendo presentado la parte recurrente breves notas...

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