Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Enero de 2024, expediente CPE 000600/2022/16/CA004

Fecha de Resolución11 de Enero de 2024
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A. F., S. P. EN AUTOS N° CPE 600/2022, CARATULADOS:

ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN LA CAUSA A. A., D. R. SOBRE INFRACCIÓN

LEY 22.415

. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 600/2022/16/CA4. ORDEN N°

31.697. SALA “B”.

Buenos Aires, de enero de 2024.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S. P. A. F. el 29/12/2023 contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fecha 22/12

2023, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva del nombrado.

La presentación de fecha 8/1/2024 por la cual la defensa de S. P.

A. F. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por el punto dispositivo I de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de S. P. A. F.

por considerarlo “prima facie” partícipe necesario del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Aduanero (ley 22.415), con relación al intento protagonizado por D. R. A. A. de extraer clandestinamente del país dentro de su organismo 92 capsulas que contenían sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) el día 30 de junio de 2022, en oportunidad de abordar el vuelo de la empresa Iberia IB..., en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini,

situado en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España (confr. el requerimiento parcial de elevación a juicio de fs. 1006/1034 de los autos principales).

Asimismo, por el punto dispositivo II de aquella resolución el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso la prisión preventiva de S. P.

A. F. , en los términos del art. 312 del C.P.P.N.

2°) Que, en sustento de lo decidido por el punto dispositivo I de la resolución apelada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que se encontraría acreditado, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., que S. P. A. F. habría prestado al autor supuesto del intento de contrabando de estupefacientes mencionado por el considerando anterior, D. R. A. A. , una cooperación sin la cual el delito no habría podido llevarse a cabo de la manera Fecha de firma: 11/01/2024 en que se intentó, la cual habría consistido en la compra supuesta del pasaje Alta en sistema: 12/01/2024

Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

38591113#397822441#20240111131357565

aéreo de la empresa Iberia, correspondiente al vuelo IB..., de Buenos Aires a Madrid, ida y vuelta, emitido a nombre de D. R. A. A. , y en el acuerdo celebrado entre ambos para la recepción del material estupefaciente por parte del primero de los nombrados en la ciudad de Madrid, Reino de España.

Por otro lado, en sustento de lo resuelto por el punto dispositivo II

de la resolución mencionada, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior consideró que “…existen elementos objetivos para considerar que el imputado contaría con argumentos suficientes para profugarse del accionar de la justicia y/o entorpecer el trámite de la causa…” (confr. el considerando 9° de la resolución recurrida).

3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto el 29/12/2023, la defensa de S. P. A. F. se agravió de lo dispuesto por el punto dispositivo I de la resolución recurrida, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de la misma, acerca de la participación culpable del nombrado en el intento de exportación de sustancia estupefaciente al Reino de España con fines de comercialización protagonizado por D. R. A. A. el 30 de junio de 2022.

En este sentido, la apelante señaló que “…V.S. ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, por cuanto los medios probatorios sobre los que sostiene su hipótesis no alcanzan para relacionar a mi defendido con la calificación jurídica pretendida…”.

Asimismo, destacó que “…todas las conversaciones citadas son malinterpretadas y sacadas de contexto y aun así, no infieren intervención dolosa en los hechos por los que ha sido procesado…”, y que “…V.S. toma como una contribución esencial una mera suposición, basada en que, como el ticket aéreo podría haberse adquirido en una ciudad de más de 170.000

habitantes, el único que podría haber realizado la compra es concretamente mi asistido. Es decir, que el argumento por el cual se sostiene la participación necesaria de mi asistido es cuanto menos, infundado…

.

Por otro lado, se agravió de lo resuelto por el punto dispositivo II

de la resolución de fecha 22/12/2023, por considerar que “…no existe constancia, indicio o extremo alguno que hagan suponer en el caso concreto y en los términos previstos en los artículos 280 y 319 del CPPN y 221 y 222 del CPPF, que mi asistido intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación…”, y que “…La eventual entidad del peligro de fuga que resulta de la posibilidad remota de que recaiga en el caso una sanción de efectivo cumplimiento, da la pauta de que dicho riesgo puede ser neutralizado adecuadamente por otras de las medidas alternativas y menos gravosas contenidas en el artículo 210 del CPPF o 310 del CPPN…”.

Fecha de firma: 11/01/2024

Alta en sistema: 12/01/2024

Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 4°) Que, a criterio de este Tribunal, los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, valorados de forma conjunta e integrada de acuerdo con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la participación culpable de S. P. A. F. en el hecho mencionado por el considerando 1° de la presente.

  1. ) Que, en efecto, los agravios de la apelante sobre las conclusiones establecidas por la resolución recurrida a partir de los indicios que se mencionan por aquella resolución y sobre la entidad convictiva de aquellos elementos de prueba, parten de un análisis aislado de cada uno de los mismos, sin apreciar aquéllos en conjunto.

    Aquel análisis parcial no puede tener una recepción favorable,

    pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúa de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado, ya que por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, el cual deriva de la pluralidad y concordancia de aquéllos (confr.

    Fallos 300:928 y R.. N° 360/13 y N° CPE 1084/2016/50/CA16, res. del 15

    12/2017, Reg. Interno N° 878/17 de esta Sala “B”).

    En efecto, como se ha establecido por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, “…la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada,

    contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la obtención de una acabada constatación de los hechos investigados. El mero análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al proceso impide la comprensión global del hecho de que se trata…” (confr. R.. Nos. 879/03,

    785/10 y 360/13 de esta Sala “B”).

  2. ) Que, conforme se destacó por la resolución recurrida, sobre la base de los elementos valorados por aquella resolución, se encontraría acreditado con el alcance propio de esta etapa del proceso, y no existe contradicción al respecto, que S. P. A. F. es un ciudadano paraguayo que viajó

    a la ciudad de Madrid, Reino de España el 19/8/2021, que en el año 2022 se encontraba residiendo de la ciudad de Albacete, y que en aquel momento, el Fecha de firma: 11/01/2024

    Alta en sistema: 12/01/2024

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    nombrado habría registrado los abonados telefónicos N° ... y ... (confr. fs. 249

    vta./253 y 291/292 de los autos principales).

  3. ) Que, asimismo, se encontraría acreditado “prima facie” que D. R. A. A. es un ciudadano paraguayo que en el año 2022 residía en Ciudad del Este, República de Paraguay, que el nombrado ingresó al país el 30 de junio de 2022 a las 15.12 horas, en un automotor particular a través del Puente Internacional T.N., procedente de la República Federativa de Brasil, que ese mismo día se dirigió al aeropuerto de la ciudad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones, donde abordó el vuelo AR ... de Aerolíneas Argentinas con destino al A.J.N. de la ciudad de Buenos Aires, donde tomó un taxi marca Chevrolet, modelo Spin, dominio ..., con destino al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, M.P., y que ese mismo día intentó abordar el vuelo IB... de Iberia con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando clandestinamente 92 cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína con un peso total de 1105 gramos ocultas en el interior de su organismo.

  4. ) Que, también se encontraría acreditado, y no existe contradicción al respecto, que el pasaje emitido a nombre de D. R. A. A.

    correspondiente al vuelo IB... de Iberia de fecha 30 de junio de 2022, habría sido adquirido en la Agencia de Viajes ..., situada en la calle ... de la ciudad de Albacete, Reino de España, que el mismo habría sido pagado en efectivo y que se solicitó el reembolso el 7 de julio de 2022 (confr. fs. 185/186 y...

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