Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 017882/2016/TO01/16/CFC019

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 17882/2016/TO1/16/CFC19

REGISTRO N° 1764/2022

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 17882/2016/TO1/16/CFC19, caratulada “C., A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta Ciudad de Buenos Aires, por veredicto de fecha 7 de abril de 2022 y fundamentos dados a conocer el día 8 de junio de ese año,

    resolvió:

    I.- NO HACER LUGAR a las nulidades articuladas por los Dres. D.H. y F.P. al momento de sus valoraciones finales (arts.166, a contrario sensu, 167 inc.1° y demás concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- CONDENAR a I.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES FIJAS, INHABILITACIÓN

    ABSOLUTA por el tiempo de la condena, ACCESORIAS

    LEGALES y COSTAS por considerarlo, cómplice primario del delito de almacenamiento de estupefacientes,

    agravado por ser parte de una organización y por su condición de funcionario público (arts. 12, 29 inc.

    3ro, 45 del CP; art. 5 ‘c’, 11 ‘c’ y ‘d’ de la ley 23.737 y 403, 530, 531 y 533 del CPPN).

    III.- CONDENAR a ALEXANDER CHIKALO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de CIEN (100)

    UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por considerarlo, cómplice primario del delito de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36748700#353842663#20221222140837348

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    almacenamiento de estupefacientes, agravado por ser parte de una organización (arts. 12, 29 inc. 3ro, 45

    del CP; art. 5 ‘c’ y 11 ‘c’ de la ley 23.737 y 403,

    530, 531 y 533 del CPPN)

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, las defensas particulares de los imputados A.C. e I.B. y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación; los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 29 de junio de 2022 y oportunamente mantenidos en esta instancia casatoria.

  3. a. Recurso de casación de la defensa particular de A.C. Tras efectuar una reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones y reproducir los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria bajo examen, la defensa particular de A.C. se agravió de la entidad probatoria que el tribunal a quo le asignó a los indicios del caso.

    Al respecto, la defensa de C. consideró

    que, mediante la resolución bajo examen, el tribunal oral violó el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia en tanto, según su perspectiva, no se alcanzó el grado de certeza positiva que requiere una sentencia condenatoria.

    Tildó de “arbitraria y parcial” a la forma en la que el tribunal de mérito interpretó y valoró la escucha telefónica de fecha 11/10/17. Sobre el punto,

    cuestionó que se afirmara que C. conocía plenamente el contenido de las valijas secuestradas y que fue el responsable de acondicionar las droga dentro de aquellas; interpretación que, a su criterio,

    carece de una explicación “lógica y razonada”.

    Seguidamente, hizo alusión a la escucha de fecha 11/2/17 para sostener que su asistido era ajeno y desconocía el delito que se le imputó.

    Añadió que, si bien C. conocía a K., “no se ha determinado cuál fue su aporte,

    conocimiento y/o intervención en la maniobra ilícita Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    atribuida. No se puede conectar unívocamente el hecho ilícito, ni la conducta ni responsabilidad endilgada”.

    Por otra parte, la defensa de C. se agravió de la forma en la que fue incorporada y la posterior valoración como prueba de la documentación aportada por la Federación Rusa. Consideró que dicha prueba documental se incorporó sin respetarse la normativa procesal vigente, y que “carece de los recaudas necesarios para tener plena validez en nuestro país”. Agregó: “además de carecer de todo tipo de legalización y/o apostillado, la misma adolece de una traducción oficial, desconociendo quien ha efectuado las traducciones que lustran las mismas”.

    En esa línea, la defensa de C. cuestionó

    que la documentación en cuestión no haya sido enviada directamente por la Federación Rusa al juzgado federal de primera instancia, sino que, según sostuvo, se incorporó “por canales diversos, distintos al natural”, siendo aportada mediante informes presentados tanto por la Gendarmería Nacional Argentina como por el Ministerio Público Fiscal.

    Posteriormente, la asistencia técnica de A.C. alegó que el tribunal de mérito efectuó una interpretación subjetiva, parcial y arbitraria del contenido de las escuchas telefónicas reunidas en el caso, “desnaturalizando a las mismas,

    interpretándolos a su antojo, a fin de sustentar la condena impuesta”.

    En este sentido, la defensa cuestionó la idoneidad de quienes oficiaron de intérpretes y/o traductores de las conversaciones mantenidas en idioma ucraniano por los imputados. Añadió que “Se omitieron todos los recaudos mínimos y necesario para arribar a la verdad objetiva del hecho investigado. Ignorando toda prudencia y reparo, para aseverar conductas imaginadas e inexistentes”.

    Asimismo, la defensa sostuvo que, en lugar de transcribirse fehacientemente y en su totalidad el contenido de cada escucha telefónica, “se optó por Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    parcializar tales transcripciones, detallándose lo que al P. le parecía más conveniente a su propio criterio e hipótesis desplegada”.

    La defensa de C. criticó que, a partir de dichas escuchas telefónicas, se aseverara sin lugar a duda la existencia de una organización criminal y la intervención de su asistido en la misma.

    Se quejó de que el tribunal de juicio haya tenido por demostrado que su asistido C. le avisó

    a K. de la detención de Blizniouk;

    circunstancia que, según su enfoque, “no se encuentra apoyada por prueba alguno o cuando menos indicio vehemente que la pueda sostener”.

    Adujo que el tribunal oral no explicó cuál fue el concreto aporte de su asistido C. en los hechos. Que, si bien se hizo referencia a que aquel acondicionó las valijas con droga, no se profundizó en “cómo, cuándo y qué modo se realizó tal conducta reprochable”.

    Resaltó que algunas de las escuchas telefónicas fueron apreciadas por el tribunal de juicio de forma aislada.

    Por otro lado, la defensa de C. consideró contradictorio que, siendo -según el a quo-

    el nombrado parte activa de la organización criminal con pleno y real conocimiento de las maniobras ilícitas, no haya ido al aeropuerto a colaborar con la búsqueda de “los chicos”.

    Asimismo, la defensa de C. criticó la forma en la que el tribunal de mérito valoró las fotografías tomadas a C. dentro de la embajada de Rusia. Al respecto, alegó: “Dichas fotografías, no hacen mas que corroborar la sostenido por el condenado, pues la mismas, no resultar ser más que las clásicas fotografías sociales que toda persona se toma en cualquier evento, mas aún, cuando revisten tanta envergadura en la comunidad extranjera a la cual pertenece el mismo”.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 17882/2016/TO1/16/CFC19

    Destacó la existencia de “un informe confidencial supuestamente confeccionado por el Subjefe de la Sección Antidrogas del Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia, Coronel S.

    Muravev, en donde expresamente reconoce que el contenido de las valijas fue manipulado por terceras personas antes del hallazgo y secuestro que se hiciera en fecha 14 de Diciembre de 2016.

    De tal informe surge claramente, que en fecha 04 de Diciembre de 2016, en un depósito debajo de la escalera del edificio del Colegio adjunto a la Embajada de Rusia, fueron encontradas doce (12)

    valijas (fs.70).

    Que, un día después, el 05 de Diciembre fueron abiertas dichas valijas y que dentro de ellas,

    hipotéticamente, se encontraron 360 ladrillos,

    embalados en paquetes negros de peso bruto 388827,8

    gramos”.

    Tras ello, la defensa afirmó que las maletas habían sido previamente abiertas por supuesto personal de la Sección Antidrogas del Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia, y puso en duda “no solo, la propia intervención de este personal,

    sino que además, y por sobre toda las cosas, se desconoce todo datos personal de los mismos.

    I., como realizaron el análisis de la sustancia, si en verdad lo hicieron, si hubo y cuáles fueron los testigos que intervinieron, como efectuaron el procedimiento de apertura de las valijas, incluso que elementos había dentro de las mismas y que tipo de análisis químicos y reactivos usaron para tales fines”.

    De esa manera, la defensa de C. concluyó

    que la...

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