Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Octubre de 2022, expediente FMZ 074102/2018/TO01/16/CFC003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP- SALA I

FMZ 74102/2018/TO1/16/CFC3

CAMARGO, F.D. Y OTRO s/casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1241/22

Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.G.B.–.-, D.A.P. y A.M.F. como Vocales, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FMZ

74102/2018/TO1/16/CFC3, de esta Sala I, caratulado “CAMARGO, F.D. y otro s/ casación” de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis resolvió –entre otras cosas- “1°) CONDENAR a F.D.C., de demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, como autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 125 bis, 126 inc.

    1 y 127 inc. 1 del Código Penal, bajo la modalidad de promoción, facilitación y explotación económica del ejercicio de la prostitución de personas, agravada por la concurrencia de los medios comisivos de coerción y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por TRES hechos en concurso real (art. 55 CP), conforme los Fecha de firma: 13/10/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    hechos que fueron motivo de acusación fiscal y COSTAS

    (artículos 29 inciso 3º del Código Penal y 403, 530 y 531

    del Código Procesal Penal de la Nación).-

  2. ) DECLARAR LA REINCIDENCIA de FERNANDO DARIO

    CAMARGO (art. 50 del Código Penal).-

  3. ) CONDENAR a M.A.G. de demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISION como partícipe secundario (Art. 46, C.P.) en la comisión de los delitos previstos y reprimidos en los Arts. 125 bis, 126 inc. 1 y 127 inc. 1 del CP, bajo la modalidad de promoción,

    facilitación y explotación económica del ejercicio de la prostitución de una persona, agravada por la concurrencia de medios comisivos -amenazas y de abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima- por UN hecho que fue motivo de acusación fiscal, y COSTAS (artículos 29 inciso 3º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

  4. ) DECLARAR LA REINCIDENCIA de MIGUEL ANGEL

    GATICA (art. 50 del Código Penal)

  5. ) DECOMISAR los teléfonos, elementos tecnológicos y el dinero secuestrado en el allanamiento de calle Concarán 965 de la Ciudad de San Luis (Art. 23,

    párrafos 1° del Código Penal y párrafo 6° -según art. 20

    Ley 26.842)”.

    Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos de casación, las defensoras oficiales M.A.V. de C. en representación de M.A.G. y M.V.C. por F.D.C..

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    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP- SALA I

    FMZ 74102/2018/TO1/16/CFC3

    CAMARGO, F.D. Y OTRO s/casación

    Cámara Federal de Casación Penal 2°) La Sra. Defensora Oficial referida en primer término, señaló los hechos por los que se lo condenó al mencionado G. e invocando los dos incisos del art. 456

    del rito, se agravió porque a su juicio el tribunal incurrió en “una errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva (arts. 456, incs. 1 y 2 del CPPN)”, omitió valorar circunstancias de hecho y de derecho decisivas para la atribución de la participación y cuantificación de la pena, “imponiéndose una notoriamente desproporcionada con las circunstancias del caso y conforme al principio de culpabilidad”, por ello asevero que pretendía una revisión de la participación acordada a su defendido, se lo absuelva en virtud del art. 3 del CPPN

    y en caso de mantener la decisión cuestionada, se revise la pena impuesta e imponga una proporcional a las circunstancias del caso.

    2.1- Concretamente respecto de la participación señaló que en lo que hace al hecho nro. 3 que “desde Noviembre de 2018 al 15 de febrero de 2019, mi pupilo se encontraba bajo el régimen de semilibertad laboral realizando labores en el Barrio El Mirador del Portezuelo,

    manzana 19, casa 15, ciudad de San Luis, a cargo del empleador R.M.R., debiendo cumplir su jornada laboral de Lunes a Sábado de 09:00 a 17:00 hs, con tareas de colocación de aires acondicionados y además tareas administrativas en el domicilio consignado,

    Fecha de firma: 13/10/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    regresando a su alojamiento Penal al fin de cada jornada laboral a pernoctar, teniendo como horario límite para su ingreso las 18:00 hs.”, por lo que es necesario señalar días y horarios en los que se habría llevado dicha cooperación ya que el horario extra muros era acotado y tenía labores, por lo que la indeterminación de los hechos,

    a su juicio, lleva a la aplicación del art 3 del CPPN.

    Agregó que en las investigaciones nunca se lo vio a G.; que la testigo “A” no refiere a su pupilo y que para esa fecha el imputado no tenía su agenda completa para los horarios que la testigo refiere -a las 19 hs. iba a lo de F. y de allí salía a las 4 o 5 de la mañana-

    porque después del 15 de febrero obtuvo la libertad condicional y no se lo vio arribar a la casa de C., ni llevar a las víctimas a realizar algún pase.

    Respecto de la testigo B, refirió la cita de la sentencia e interpretó que tal testimonio “en ningún momento hace referencia a que M.G. participaba en el traslado de las chicas, por lo que la enfática afirmación del tribunal sobre la participación de G. en los traslados, no es corroborada por la testigo ‘B’” y agregó la parte recurrente que esta última testigo “solo hace referencia a G. como un socio de C. más nunca lo señala como que era quien buscaba a las chicas” y entendió que la sola mención no alcanza para condenar a su defendido y que no se probó su participación en ninguno de los hechos por los que fue acusado, considerando para ello que no hay precisión en los testigos y no fue visto por las tareas de vigilancia ni oído en las intervenciones 4

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP- SALA I

    FMZ 74102/2018/TO1/16/CFC3

    CAMARGO, F.D. Y OTRO s/casación

    Cámara Federal de Casación Penal telefónicas. Por estos motivos entendió que era arbitraria la decisión.

    2.2- Se agravió también respecto de la pena. En este sentido señaló que la decisión mencionó el mínimo y el máximo de la escala penal –dos años y medio de prisión y seis años y ocho meses respectivamente- que se valoró como agravante la entidad del hecho; la obtención de un rédito económico del comercio sexual de la víctima –testigo A-;

    que el delito se cometió mientras estaba en semi libertad y en libertad condicional; que se trata de una persona adulta con secundario completo, lo que le permite advertir la antijuridicidad de su conducta; que tiene los oficios de electricista y técnico de futbol, que le permitiría ganar su sustento y que por estos motivos se impuso la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión que a juicio de la defensa es “desproporcionada”.

    Recordó que el fiscal solicitó cinco años de prisión como partícipe necesario en los tres hechos y se lo condenó como partícipe secundario de un solo hecho y se bajó solo seis meses la pena; que este último grado de participación requiere de un aporte no indispensable, no determinante para la realización del hecho; que al dominio del hecho lo tenía C. y por ello es éste último quien coloca a la testigo A en grave riesgo psicofísico y por ello este agravante no puede ser utilizado para G.;

    entendió que no se probó el rédito económico para su Fecha de firma: 13/10/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    defendido y que la circunstancia de tratarse de un solo hecho “en vez de por los tres atribuidos por la Fiscalía,

    es tomado como agravante haciendo una doble valoración ya que la naturaleza de la acción y la intensidad del daño fueron precisadas como agravantes” y éstos “solo se pueden atribuir a C., mas no a G. ya que nunca tuvo el dominio del hecho y su aporte fue meramente secundario,

    según lo señala el propio Tribunal en su sentencia”.

    Por último hizo reserva del caso federal.

    Por estos motivos solicitó se absuelva a su pupilo por el art. 3 del CPPN y “en su defecto, se revise la pena impuesta, en razón del grado de participación atribuida y la escasa intervención en el hecho”.

  6. ) La Sra. Defensora Oficial M.V.J.C., en representación de F.D.C.,

    invocando los motivos de los dos incisos del art. 456 del CPPN, solicitó que esta Sala case “la Sentencia recurrida y, por errónea aplicación de normas sustantivas, violación de normas constitucionales y/o de la ponderación de las constancias de la causa”, absuelva a su pupilo;

    subsidiariamente tenga por no configurados los agravantes de los incisos 1) de los arts. 126 y 127 del C.P....

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